Ley Nº 8613

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Número: 8613


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 08613

EL PODER EJECUTIVO,

LEY N9 8613

Aumentando a S o. 3*000,000.00 la cantidad que destina el artículo 2° de la ley N 8499 para la construcción de carreteras.

OSCAR K. BEY A VIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

E’n uso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congreso Constituyente en mérito» de la ley N9 8463;

Considerando:

Que habiendo aumentado la. recaudación de los impuestos pro-desocuparlos, es conveniente mejorar la asignación fijada por la ley N9 8499, para la construcción de carreteras, a fin de que en más breve plazo puedan ser utilizadas las modernas vías de comunicación, que van a intensificar el comercio de los pueblos y a facilitar la implantación de nuevas industrias;

Siendo igualmente, necesario asegurar la inversión de las asignaciones que la Comisión Distribuidora de Fondos acuerda a las juntas que ejecutan obras con rentas pro-desocupados ;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lia dado la ley siguiente:

Art. r—Auméntase a S/o. 3*000,000.00 la cantidad que destina el artículo 29 de la ley N 8499 (1) para la construcción de carreteras.

Artículo 29—La Comisión Distribuidora de Fondos destinará una cantidad mensual que por lo pronto se fija en veinte mil soles oro (S'o. 20,000.00) para el fomento de centros de colonización en la Montaña.

El Gobierno podrá alterar, cuando lo juzgue necesario, el monto de la suma indicada.

Casa de Gobierno, en Lima, a primero de enero de mil novecientos treinta v ocho.

O. R. BENAVIDES.

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Educación Pública.

Carlos Loncha, Ministro-de Relaciones Exteriores.

A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.

Diómedes Arias Schreiber, Ministro de Justicia v Culto.

F. Hurtado, Ministro de Guerra.

Benjamín Roca, Ministro de Hacienda y Comercio.

Hedor Boza, Ministro de Fomento y Obras Públicas.

Roque A. Saldías, Ministro de Marina y Aviación.

Rafael Escardó, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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