Ley Nº 861

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LEY N.° 861 Elecciones políticas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Art. l.°—La Junta Electoral Nacional se compondrá de nueve miembros, ocho elegidos por el Congreso, de dentro ó fuera de su seno, y uno designado por el Poder Ejecutivo.

La votación se hará por cinco miembros, y serán proclamados los que obtengan la mayoría y los tres necesitarlos.

La elección de esta Junta se hará inmediatamente después de promulgada la presente ley y se instalará con citación del Delegado del Poder Ejecutivo, el l.° de diciembre próximo.

Art. 2.°— Al formarse la lista de los mayores contribuyentes, á que se refiere el artículo 22 de la lev electoral, la Tunta Nacional tomará separadamente los diferentes padroncillos correspondientes á cada clase de contribución, de que se componga la respectiva matrícula, determinará quienes son los mayores contribuyentes en ellos y formará la lista final, por orden riguroso de mayores

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asf ae modo que nunca se acumulen al mismo contribuyente, lasque pague en padroncillos diferentes.

Dicha lista será de 60 mayores contri-buyentes para la capital de la República, de 30 para las capitales de departa mentó y 25 para las de provincia, y en ella serán incluidos, no solo los que residan en la capital de la provincia, sino los que residiendo en los distritos, hagan constar previamente,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° de la presente le}', su permanencia en dicha capital.

Art. 3.°—Las indicaciones del registro respecto á nacionalidad, edad, domicilio y aptitud de saber leer y escribir son inobjetables.

Art. 4*.° —Las matrículas autorizadas por el Ministerio de Hacienda, prueban fehacientemente la condición de contribuyente v el monto de la cuota.

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Art. 5.°—La residencia, para los efectos de la ley electoral, es la permanencia del ciudadano en el lugar en que ha de ejercer las funciones que le corresponden como miembro de cualquiera de las Juntas, con el ánimo de concurrir á ese desempeño.

La declaración del ciudadano en este sentido es inobjetable.

Art. 6.1' El registro electoral y las ma

trículas vigentes, así como los recibos de pago de la contribución son los úni-eos medios de comprobación de las tachas; y una vez sorteados los miembros de las juntas de registro, su condición es inamovible y no podrán ser tachados por motivo alguno.

Art. 7.° Las juntas electorales departamentales no podrán retener ni demorar el envío de las credenciales que les pasen las juntas escrutadoras de provincias. Si no las remitiesen á la apertura de las Cámaras, la incorporación de los representantes se verificará con vista de las que hubiese remitido el Ministerio de Gobierno y las que presentase el interesado, si se hallaren conformes; salvo el caso de que hubiera reclamación pendiente ante la junta departamental, sobre la validez de la elección practicada, y dicha junta lo hubiera hecho presente, por conducto de la Junta Electoral Nacional, á la respectiva Cámara, en c u y o caso, ésta fijará un plazo perentorio para que se resuelva la reclamación, vencido el cual, se procederá á la incorporación con vista de las credenciales remitidas.

Art. 8/’ Tan luego como la Junta Electoral Nacional ha3ra hecho el sorteo de los cinco miembros de las juntas de registro, se dirigirá por correo ó por telégrafo al contribuyente de cada provincia que pague más alta cuota délos restantes, que no hubiesen sido designados por la suerte para componer dichas juntas, á fin de que bajo su presi-

fia á éstas v |3F88üdun .1 elegir

í\ diez de su seno, dentro de los cuales, la Junta Nacional sorteará los cinco que

deban componer la junta escrutadora. Esta votación se hará por ocho miembros y serán proclamados los que obtengan la mayoría absoluta y el accésit. ^

Para formar quorum en esta reunión es necesario que concurran por lo menos, 29 contribuyentes en la capital de la República, 13 en las capitales de departamento y 11 en las de provincia.

En las provincias en que no llegue a

25 el número de contribuyentes se completará anteadamente este número con ciudadanos electores,residentes en el distrito capital, á cuyo efecto se formarán dos listas, una por un delegado de J& m ayo ría y otra por un delegado de la minoría, que designe la Junta Electoral Nacional, que contengan un número de

ciudadanos igual al de los contribuyentes que falten, se juntarán ambas listas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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