Tipo de Norma: Ley
Número: 8602
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08602LEY N9 8602
EL PODER EJECUTIVO
Concesión de goces a los empleados del Poder Legislativo durante el receso.
Ha dado la ley siguiente:
OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de la República Por cuanto:
En uso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congreso Constituyente en mérito de la ley N9 8463;
Considerando;
Que es necesario establecer legislativamente, las reglas a que debe sujetarse la tramitación de los expedienes seguidos sobre concesión de goces, conforme a la ley, por los empleados de las Cámaras Legislativas;
Que no funcionando el Congreso son inapelables, por ahora, las disposiciones que difieren a cada Cámara la atribución de conceder pensiones de cesantía o jubilación a sus empleados y de montepío a los deudos de éstos; y
Que no es justo, ni procedente, postergar en daño de los empleados de las Secretarías de las Cámaras o de sus deudos, el otorgamiento de las pénsiones a que tienen derecho en conformidad con la ley;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Articulo 1*—Mientras no existan Cámaras Legislativas, y con cargo a revisión por ellas, los expedientes seguidos sobre concesión de goces conforme a la ley, por los em pleados de dichas Cámaras, o sus deudos, serán sustanciados, administrativamente, por los respectivos Oficiales Mayores, quienes dictaminarán, oyendo a las oficinas de su dependencia, sobre las liquidaciones de servicios y sobre la procedencia legal de la petición de goces.
Artículo 2*—Las pensiones de cesantía, jubilación y montepío serán concedidas por d Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Policía, previo dictamen ilustrativo del Fiscal en lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Casa de Gobierno, en lima, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos treinta y siete.
O. R. BENAVIDES.E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educacón Pública.
C. A. de la Fuente, Ministro de Relacio
nes Exteriores.(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.