Tipo de Norma: Ley
Número: 8599
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08599Artículo
LEY N9 8599
Prescripción de créditos contra el Estado.
OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de 'la Repúb ica Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de ‘la ley N* 8463; y
Considerando:
Que es necesario dictar normas legales referentes a la extinción de rec amaciones de créditos contra el Estado, y pago de capitales e intereses de la Deuda Interna Consolidada ;
Que el Estado ha sido considerado siempre en nuestros Códigos, en la misma condición jurídica quer los particulares, con capacidad para extinguir sus obligaciones por prescripción;
Que no es aceptable ni conveniente revivir derechos y acciones que han caducado, porque ello origina entorpecimiento en la mareha de la Administración Pública;
Artículo 1’— Las acciones y rec amaciones de crédito contra el Estado, cualquiera que sea la condición en que se encuentren, se considerarán^ caducas o prescritas, siempre que el interesado haya dejado trascurrir quince años, sin iniciar o proseguir el curso de su respectivo expediente de reconocimiento o de pago.
Los funcionarios públicos quedan obligados bajo responsabilidad, a no admitir ninguna solicitud en cualquier expediente, en el que hava vencido el plazo de caducidad o prescripción de quince años.
Artículo 2’— Cualquier recurso presentado por el interesado en el respectivo expediente, siempre que se refiera al cobro de su crédito, durante e’ período d° quince V ños señalado en el artículo anterior, interrumpe el plazo para declarar su caducidad o prescripción.
Artículo 39— Los capitales, en Bonos de Deuda Interna no reclamado* por 'os interesados, prescriben a los ouince años, siempre crue sus dueños, durare es* periodo, no hubiesen cobrado intereses o practicado acto alsruno que acredite su dominio.
-Los intereses de Bonos de la Deuda Interna, no reclamados por 'los tenedores durante el término de cinco a-ños, se considerarán prescritos.
Artículo — Queda subsistente la ley de 4 de octubre de 1901, referente a prescripciones de acciones y derechos provenientes de las leyes de montepío, jubilación, etc.
Dada en la Casa de' Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y siete.
O. R. BENAVTDES.
Con el voto aprobatorio de! Consejo de
Ministros:
¥
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Educacón Publica.
Benjamín Roca, Ministro de Hacienda
Comercio.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.