Tipo de Norma: Ley
Número: 8586
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08586LEY N9 8586
Autorización para la acuñación, y emisión por el Estado de monedas de níquel.
OS CAE 11. BEN A VIDES', GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha, concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la ley N9 8163;
Considerando:
Que el Banco Central de Reserva del Perú, en oficio N9 234, manifiesta la necesidad de autorizar una nueva acuñación de cien mil soles oro (SA 100,000.00), en
móneda de ñique de diez centavos (S/.
0.10), por haber sido autorizadas’ íntegramente las autorizaciones legislativas para acuñar monedas de níquel de este tipo;
Que la demanda de moneda fraccionaria es constante en toda la República;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguieste:
Artículo l9— Autorízase la acuñación y emisión por el Estado de 1’000,000 de monedas de níquel de diez centavos (S/. 0.10), por un valor de cien mil solei
oro (SA 100,000.00).
Artículo 29— Las características de este moneda serán las mismas que determinan las leyes Nos. 2425 y 2499.
Artículo 39— El Ministerio de Hacienda queda autorizado para entregar al Banco Central de Reserva del Perú la acuñación de las monedas a que se refiere la presente ley.
Casa de Gobierno, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos treinta y siete.
O. R. BENA,VIDES.
E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.
C. A. de la Fuente, Ministro de Relacio-
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nes Exteriores.
A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.
Felipe de la Barra, Ministro de Justicia y Culto.
F. Hurtado, Ministro de Guerra.
I
T. A. Iglesias, Ministro de Hacienda y
Comercio.
Federico Recavarren, Ministro de Fomento.
H. Mercado, Ministro de Marina y Aviación.
Roque A, R nidias, Ministro do Salud Pública y Previsión Social.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos treinta y siete.
O. R. BENAVIDES.
T. A. Iglesias.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.