Tipo de Norma: Ley
Número: 8585
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08585LEY N* 8585
La presentación de tm recibo de pago de contribuciones correspondiente a un mes posterior, no exime de la obligación de pagar la contribución de los meses anteriores, siempre que no hubiera prescrito el derecho para su cobro.
Artículo 2°— No se considerará tiempo hábil, para los efectos de la prescripción, aquella en que el procedimiento coactivo hubiera estado suspendido por orden de la Dirección General de Contribuciones.
CaBa de Gobierno," en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientoe treinta y siete.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL DE 0. R. BENAVIDES.
DIVISIONB. Monta gne, Presidente del Consejo de Presidente Constitucional de la República. Ministros y Ministro de Educación Pública.
Por cnanto:
El Congreso Constituyente, ha concedido facultades legislativa* al Poder Ejecutivo en virtud de la ley N* 8463;
Considerando:
Que de acuerdo con el articulo 101* de la ley N9 7904, han quedado derogado* en lo que se refiere a lo* impuesto* a la renta todos oe artículos de la ley N* 256;
Que la complejidad de lo* caso* tribuíanos kace difícil a la recaudación establecer la ‘debida coordinación entra recibo* que corresponden a una misma obligación y a un mismo sujeto de gravfcmen;
Que no es justo que el error que pueda producirse por esta situación ll«Te -consigo la reeponsabi'idad. de loe recaudadores na el desmedro de las rentas fiscales;
Que de conformidad con el articulo N* 1245 del Código Civil en vigor, cuando xm pago se efectúa en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salve prueba en contrario.
C. A. de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores.
A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.
Felipe de la Barra, Ministro de Justicia y Uulto.
f. Hurtado, Ministro de Guerra,
T. A. Iglesias, Ministro do Hacienda y Comercio.
Federico Recavarrm, Ministro de Fomento.
B. Mercado, Ministro de Marina y Aviación.
Roque A. Saldiat, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.
Por tanto:
Q^e en consecuencia, si se acredita que en la recaudación existen recibos de fechas anteriores al último presentado, cabe bu exigibilídad, dentro de un plazo prudencial.
Mando se publique y cumpla.
Casa de Gobierno, en lama, a loe veintiocho dias del mes de octubre de mil lovecientos treinta y siete.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ba dado la ley siguiente:
Artículo l9—Declárase que la presentación de un recibo cancelado sólo se puede considerar como presunción de pago de
recibos1 de cóñtftaióñéS fiBtSFÍ68S, ÜÉ IDO do que si se acredita por la entidad recaudadora que no han sido pagados los anteriores, éstos serán exigibles, siempre que se refieran a períodos comprendidos dentro de los años no prescritos, conforme a la disposición de prescripción que rija para el impuesto cuestionado.
0. R. BENAYIDES.
T, A. Iglesias.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.