Tipo de Norma: Ley
Número: 8570
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08570LEY N9 8570
Destinando el producto de los impuestos creados a todas las mercaderías que se internen por el Puerto de Moliendo, O-ficina de Correos de Arequipa y embarque de ganado por las caletas de Quilca y Ocoña, a obras de mejoramiento en el puerto de Moliendo y en dichas caletas*
CLEMENTE J. REVILLA.
Presidente del Congreso Constitucional de
1931.
En uso de la facu tad que le confiere el
artista 129 de la Constitución del Es'tao v
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*« ^
per cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente :
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
Ha dado la ley siguiente:
Artículo U—Créase .os siguientes impuestos, cuyo producto se empozará en la Cá'ja de Depósitos y Consignaciones:
a).—Uno por ciento ad-valorem á todas las mercaderías y productos en general que
se internen por el puerto de Moliendo, pro
vengan de' extranjero ó de otros puntos d la República, con excepción de los que pase de tránsito á la República de Bolivia.
b).—Un impuesto de medio por eient ad-valorem á todas las mercaderías y prodw tos en general que ae exporten por e: mism
puerto, con destino al extranjero ó á otros lugares de la República con excepción de los
procedentes de la República de Boivia.
»
e).—Uno por ciento ad-vaorem á las encomiendas internacionales que se despachen por el servicio respectivo de la Oficina de Correos de Arequipa; y
d).—Un impuesto al ganado que se embarque con estino al Frigorífico Nacional por el puerto de Moliendo y las caletas de Quilca y Ocoña, con la siguiente tasa por cabeza: ganado vacuno, un sol oro; ganado porcino, cincuenta centavos; y ganado lanar cabrío, veinte centavos.
Artículo 29—El producto de ]os impuestos que detalla el artículo anterior, con excepción del proveniente del embarque de ganado por laé caletas de Qui ca y Ocoña, se destinará á obras de mejoramiento en los muelles y rompeolas del puerto de Moliendo.
Artícu’o 39—Éí producto del impuesto al ganado que se embarque en las caletas de Quilca y Ocoña, se dedicará al mejoramiento de loe muelles de dichas caletas.
Artículo 49—Las obras de mejoramiento de los muelles y rompeolas existentes en el puerto de Moliendo ó de construcción de nuevos muelles y rompeolas, se ejecutarán por el Gobierno, previos los consiguientes estuios.
Artículo 5*—Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda concertar cualquier operación de crédito ó para contratar un empréstito con la garantía del producto de los impuestos que se crean por la presente ley á efecto de cumplir sus fines á la brevedad
posible.
Artículo 6*—La falsa, decoración de los
valores ‘de las mercaderías y productos á que se refieren los incisos a b y c del artículo 1
do esta ley, aera penada con arreglo al Código de Procedimientos Aduaneros.
Artícu o 79—So están comprendidos en los impuestos creados por esta ley los equipajes de los pasajeros.
Comuniqúese al PodeT Ejecutivo, para su promulgación.
Casa de Gobierno, en Lima, á los diecir
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*eie días del mes de junio de mil novecientos treinta y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.