Tipo de Norma: Ley
Número: 8559
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08559LEY N* 8559
EL PODER EJECUTIVO
Que lu dupoúeáoM contenida* en el BOéfo Código Civil, iokre matrimonio y divorcio, toa la» únicas que vi* gen en dicha materia.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cnanto:
En uso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congreso Constituyente, en mérito de la ley N* 8463;
Considerando:
Que las consultas elevadas por algunos Concejos Municipales acerca de la aplicación de las reglas contenidas en el Código promulgado el 30 de agoste de 193"», en relación con las leyes sobre matrimonio civil y sobre divorcio N9 7893 y 7894 y con la ley 8305 que autorizó al Poder Ejecutivo para la promulgación de ese Código revelan la necesidad de definir las normas que rigen las materias indicadas:
Que las disposiciones específicas del Código Civil sobre matrimonio y sobre divorcio prevalecen sobre las de las leyes Nos. 7893 y 7894 en virtud de’ principio jurídico que consagra la derogación tácita de la ley particular anterior por la promulgación de la ley
posterior discrepante de aquella :
Que el Poder Ejecutivo, al ejercer la autorización aue le confirió la ley N° 8305 para promulgare! proyecto de la Comiaión Reformadora del Código Civil introduciendo en él las modificaciones que creyera convenientes
de acuerdo con la Comisión designada por A Congreso Constituyente, respetó la condición de aquella autorización o sea la subsistencia d« las instituciones sobre matrimonio civil y sobre divorcio, establecidas por las leyes Nos. 7893 y 7894;
Que la inscripción de estas instituciones eD el Código Civil, no ha podido con6Íetír en la inserción literal de las leyes citadas en el texto del Código, pues esta reproducción literal habría quebrantado la anidad de espíritu y el plan orgánico, baees sustantivas de toda codificación; y
Estando a lo informado por la Comisión de Jurisconsultos nombrada para el efecto;
TTa dado la ley siguiente:
Artícuro único.—Las disposiciones sobre celebración del matrimonio y sobre divorcio contenidas, respectivamente, en el Título TV de 1. Sección Primera del Libro Segundo,
v en la Sección Tercera del mismo Libro del Códieo Civil eon las únicas aue ritren dichas materias desde la vigencia del referido Código.
Casa de Gobierno, en Idma, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos treinta v díete.
0. R. BENAVIDES.
E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.
C. A. de la Fuente, Ministro de Relaciones Esterares.
A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.
Felipe de la Barra, Ministro de Justicia y Culto.
F. Hurtadov Ministro de Guerra
T. A. Iglesias, Ministro de Hacienda y Comercio.
Federico Recavarren, Miniato de Fomento.
H. Mercada, Ministro de Marina y Aviación.
Roque A. Sal días, Ministro de Salad Pública, Trabajo y Previsión Social.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Casa de Gobierno, en Lima, a loa cuatro días del mes de agosto de mil novecientos treinta y siete.
O. R. BENAVIDES.
Felipe de la Barra
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.