Ley Nº 8551

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 08551

de repres&mieato, miento de los ríos, determina la ley

LEY N* 8551

Ejecución de obra* irrigación ó encausa con fondos que

N9 8499.

OS CAL R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION.

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

En uso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congréso Constituyente, en mérito de la ley N9 8463;

Considerando:

Que es conveniente dictar las disposiciones que deben observarse en la inversión de los fondos destinados por la ley N9 8499 para la ejecución de las obras de represa-miento, irrigación y encausamiento de los ríos1; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros;

Artículo 6^—El Ministerio de Fomento, por vía de auxilio podrá proporcionar á los propietarios de fundos rústicos pequeños, cuya extensión sea inferior á seis hectáreas, ó 'á sus arrendatarios, los elementos necesarios para la ejecución directa por los interesados de las obras á que se refiere esta ley.

Atículo 719—Para determinar la acotación que establece el artículo 4 se tomará en cuenta el valor total de las obras ejecutadas, sin deducción alguna. La prorrata que corresponde abonar á cada uno de los beneficiados se fijará según la extensión del predio que poseen.

En el caso de que se haya acotado algún predio que no sea rústico, se fijará la prorrata que debe abonar tomando en cuenta el beneficio que haya recibido.

Articulo 8V—Para la recaudación de las prorratas fijadas en esta ley, se emplearán loe procedimientos autorizados por la ley N° 4528.

Casa de Gobierno, en Lima, á loe veinte días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete.

O. R. BENAVIDES.

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—El Ministerio de Fomento por intermedio de la Dirección de Aguas é Irrigación, ejecutará con la cooperación de los interesados y con los fondos que determina la ley N° 8499 las obras de repre-samiento, irrigación ó encausamiento de los

ríos previamente aprobados por resolución suprema

Artículo 29—Los fondos destinados por la referida ley, en su artículo 29, serán puestos á disposición del Ministerio de Fomento, el que podrá ejercitar, previa resolución suprema, la facultad determinada en el artículo 5o de la ley N9 8499.

Artículo 3o—Los propietarios de los terrenos que resultaren beneficiados con las obras de irrigación, represamientos o aumento en alguna forma de las aguas de regadío; á que se refiere esta ley, abonarán á título de contribución la cantidad prorrateada que determina el Supremo Gobierno. Los propietarios de terrenos que se beneficien con

obras de encausamiento, abonarán á título de contribución, la cantidad prorrateada que determine el Supremo Gobierno, la que en ningún caso será menor del 25% del tota, de Ias obras.

Artículo 49—Los pagos podrán hacerse en armadas parciales ó totales según lo disponga el Supremo Gobierno, en cada caso.

Artículo 59—Quedan exceptuados de estos’ pagos los predios rústicos cuya extensión sea inferior á seis hectáreas.

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.

C. A. de la Fícente, Ministro de Relaciones Exteriores.

A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y

Policía.

Felipe de la Barra, Ministro de Justicia y Culto.

F. Hurtado, Ministro de Guerra.

T. A. Iglesias, Ministro de Hacienda y Comercio.

Federico Recatvarren, Ministro de Fomento.

H. Mercado, Ministro de Marina y Aviación.

Roque A. Saldías, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

Mando se publique y cu:

II

Casa de Gobierno, en Lima, á los veinte días del mes de junio de mil novecientos tremía y siete.

O. R. BENAVIDES.

Federico Recavarren.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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