Ley Nº 8548

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 08548

LEY N* 8548

Que las Sociedades Anónimas que se constituyan con el patrimonio de una persona individual o las que se formen entre parientes o entre cónyuges deberán emitir sus acciones nominalmente bajo pena de multa.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

En-uso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congreso Constituyente, en mérito de la ley N9 8463.

Considerando:

Que para el debido resguardo del interés fiscal es conveniente evitar que se* eluda el pago del impuesto de sucesiones mediante la constitución de sociedades anónimas o el a-

porte de bienes a las ya constituidas;

Que, igualmente, es necesario impedir transferencias de dominio con el propósito de evadir el pago de dicho impuesto.

Que el procedimiento sumario establecido por el artículo 139 de la Ley N9 2227 para la modificación de las tasaciones de' bienes afectos a impuesto de sucesión no resguarda debidamente el interés fiscal;

Que es equitativo restablecer, en parte', la exoneración establecida para las sucesiones de línea recta, por el inciso a del artículo 209 de la Ley N9 2227, que fué derogado por la Ley N9 4890, amparando, en esa forma, los patrimonios modestos:

Que, asimismo, es deber de'l Estado impedir la absorción del patrimonio familiar y. privado, base de la riqueza pública, concediendo a los obligados al pago del impuesto sucesorio las facilidades compatibles con las necesidades del erario nacional y la natura^ leza de los bienes heredados;

Que también es necesario modificar algunas disposiciones de las leyes en vigor sobre impuesto de sucesión, teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la práctica y situaciones creadas con posterioridad a las leyes y reglamentos respectivos;

Con el voto aprobatorio del Consejo de nistros;

EL PODER EJECUTIVO Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Las sociedades anónimas que se constituyen con la totalidad o parte importante de los bienes que representan el patrimonio de una persona individual o las que se formen entre parientes en línea recta o entre cónyuges, deberán emitir sus acciones nominativamente.

Artículo 2°—Las compañías que no cumplan con la prescripción contenida en el artículo anterior, incurrirán en una multa de S/. 1.000.00 a S/. 10,000.00, que deberán abonar sin perjuicio de regularizar su situación.

Artículo 39.—Para los efectos de la aplicación del impuesto a las sucesiones, se considerará que ha habido anticipo de legítima en los contratos en los cuales se declare haber recibido o recibir cantidades dt' dinero, va-lores o bienes, no incorporados realmente al patrimonio del otorgante que haga dir. cha declaración, cuando no se pueda aérfc-ditar la efectividad del aporte efectuado por alsruno o algunos de los contratante^* 'Los otorgantes de estos contratos serán 80-lidariamente responsables de una multa que no podrá ser inferior a S/. 1,000.00 ni superior a cincuenta veces ef monto del iri^ puesto de ley,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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