Ley Nº 8542

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 08542

LEY N* 8542

Inembargabilidad de las maquinas de coser.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

En uso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congreso Constituyente, en mérito de la ley N° 8463;

Considerando:

Que promulgada la ley N9 8514, de trabajo a domicilio, se expidió el decreto supremo de 12 de marzo del año en curso, que ordenó el rescate por el Estado, sin gravá--men para sus propietarios, de las máquinas

de coser empeñadas en las casas de préstamos de la República;

Que la disposición últimamente citada respondió al deseo del Supremo Gobierno de poner a las trabajadoras de la República que empleen máquinas de coser en situación de dedicarse, protegidas por t'l Estado a su habitual ocupación; y

Que la política social del Supremo Gobierno en lo que se refiere al trabajo a domicilio debe ser completada con la declaración legislativa que establezca que las máquinas de coser, por su doble calidad de instrumentos de trabajo y de utensilios de uso indispensable en el hogar, son inembargables.

Con ti voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Las máquinas de coser quedan comprendidas en el inciso 5* del artículo 617 del Código de Procedimientos Civiles, no siendo, por consiguiente

embargables.

Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete.

O. R. BENAVIDES.

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.

C. A. de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores.

A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía

Felipe de la Barra, Ministro de Justicia y Culto.

F. Hurtado, Ministro de Guerra.

Federico Recavarren, Ministro de Fomento.

H. Mercado, Ministro de Marina y Aviación.

Roque A. Saldiast Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

[ando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días dtl mes de junio de mil novecientos treinta y siete.

O. R. BE NA.VIDES.

Felipe de la Barra.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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