Ley Nº 8540

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 08540

LEY N9 8540

obreros y linistrado» en las le-

Que los maquinistas y Conductores de los ferrocarriles, inclusive los del Estado quedan comprendidos en los beneficios de la ley 4916 (promulgada por el Congreso).

CLEMENTE J. REVILLA,

Presidente del Congreso Constituyente de

1931.

En uso de la facu tad que le confiere el artículo 129 de la Constitución del Estado

i

y por cuanto ti Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9.—Quedan comprendidos en los beneficios de la ley N9 4916 y sus ampliatorias, los maquinistas y conductores de los ferrocarriles, inclusive, los del Estado.

Artículo 29.—Quedan, igualmente, comprendidos, en las mismas leyes, los primeros brequeros y fogoneros, que tengan diez años de servicios consecutivos.

Artículo 39—Las personas indicadas en los artículos anteriores, gozarán dt‘1 periodo de vacaciones establecido en la ley N9 7505.

Artículo 49.—El personal de empleados de ios ferrocarriles adr por e] .Estado, es,tá comprendido ves del trabajo vigentes.

Casa del Congreso, en Lima, a los dos del mes de julio de mil novecientos freinta y seis.

Clemente J. Revilla, Presidente del Con-

erreso.

Gonzalo 8alazar, Secretario del Congreso.

• O

G. Cáceres Gaudet, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la

República.

Por tanto:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la

c

Constitución, mando se publique y comunique al Ministerio de Hacienda, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso. R. Monteagudo, Secretario del Congreso.

O

Comuniqúese al Poder Ejecutiva, para

su promulgación*

Lima, 25 de mayo de 1937. Cúmplase, regístrese y publíquese.

Saldías.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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