Ley Nº 8528

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 08528

Defensa Social, prohíbicaido la propaganda de doctrinas comunistas y disocia-

doras

OSCAR 11. BENA VIDES', GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

En aso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congreso Constituyente, ni mérito de la ley Nú 8IP3 :

Considerando:

Que la propaganda de doctrinas comunista s y di socía do ras, y en general las que tratan de subvertir el orden público y socavar el régimen institucional de la República, viene acrecentándose día a día por medio de las mas diversas formas de publicidad, y inuy en particular por la importación y difusión de gráficos e impresos;

Que incumbe ai Estado, en ejercicio de

su función docente y reguladora, defender

a la opinión pública contra los que intentan

perturbarla o extraviarla con el error y e' engaño, mediante campañas contrarías a

la verdad, la justicia, la moral y ios bien entendidos intereses individuales v soda-

les: v

Que precisa completar las disposicmiiC' represivas que en materia de publicidad contiene la lev N® Ha05 :

Don el voto aprobatorio del Consejo de

Al i lustros;

EL PODER EJECUTIVO

lía dado la ley siguiente:

Artículo U.—Declárase sujeta a sanción penal privativa la propaganda llevada a cabo por cualquier medio de publicidad para sostener o difundir las ‘doctrinas comunista» v) disociad oras en general. Inc’úyense' en este delito los señalados en los artículos l9, y 39 de la ley N9 8505.

Artículo 29.—Para los efectos legales, son medios de publicidad los libros, folletos, diarios, revistas, manifiestos de carácter social o político, y hojas periódicas o eventuales; los diseños, grabados, estampas y figuras, ya circulen solos, ya ilustrando impresos; los instrumentos acústicos y luminosos em-pleados para comunicarse con el publico, y los carteles, anuncios, inscripciones, pinturas o dibujos murales.

Artículo —Queda absolutamente prohibida la introducción en la Repúb lea de toda clase de libros, folletos, diarios, revistas, manifiestos, carteles y hojas periódicas o eventuales*; de grabados, diseños, estampas, figuras e ilustraciones y, en genera', de toda especio de impresos o gráficos, que so ap’iquen a la propaganda de teorías comunistas o disoeiadoras, o que inciten a cualquiera de los delitos previstos en la ley N9 8505.

Artículo 49.—Quedan también abso’uta-montr prohibidas, se lucran por individuos, o por asociaciones, empresas, librerías o puestos fijos o móviles de cualquier categoría, la producción en el te'rritorio de la República, así como la adquisición, la venta, la permuta, la oferta al público y, en general, toda manera de circulación, difusión y ex-liibición, de los impresos y gráficos a que se refiere la presente ley.

Artículo 59.—Prohíbese' igualmente valerse del cinematógrafo y !a radiotelefonía para fines de propaganda extremista o cliso-

ciadora, tanto como servirse con los propios fines de carteles, anuncios, inscripciones, pinturas o dibujos en los muros y tapiales.

Artículo G9.—Todos los impresos, gráficos, t' instrumentos acústicos1 o luminosos que se empleen en propaganda comunista o disoeiadora, serán confiscados y destruidos por la autoridad política, y en su caso, dando cuenta, por las de aduanas, resguardos, correos o telégrafos.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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