Ley Nº 8525

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Número: 8525


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 08525

LEY N9 8525

Encauzamiento y almacenamiento de las aguas para regadío en los valles.

OSCAR R. BE NA VIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República. Por cnanto:

El Congreso Constituyente ba concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la ley N9 8463;

*

Considerando:

Qne es de inaplazable necesidad para la industria agrícola que el Estado contribuya a la ejecución de las obras que son indispensables para regularizar la dotación de agua de los valles expuestos a la pérdida de las cobechas, por carencia de aquel elemento en determinada época del año, proporcionando así las debidas seguridades para la inversión de los capitales agrícolas en esos valles, siendo asimismo conveniente aumentar en otros el caudal utilizable;

Que de acuerdo con las cotizaiciones alcanzadas por los principales productos agrí-co’as de exportación , no existe ya la situación de emergencia en virtud de' la cual el Fisco concedió especial ayuda a la agricultura nacional, en los precios del guano, siendo boy conveniente reformar dichos precios en armonía con las mencionadas cotizaciones;

Que los mayores ingresos que por tal motivo se obtengan en la venta del guano, deben ser ap'icádos a las obras proyectadas

de almacenamiento y encausamiento de aguas por sér hoy de mayor conveniencia para la industria agrícola, pasada la crisis que la afectó, recibir el apoyo del Gobierno en la solución de sus problemas de regadío, lo cual intensificará la producción, con los beneficios consiguientes, de orden nacional y privado;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros';

EL PODER EJECUTIVO Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1°—El Poder Ejecutivo contribuirá a la ejecución de las obras necesarias para regularizar la dotación de agua en los diversos valles, comenzando por aquellos en que dichas obras son de urgencia para ñor-malizar el abastecimiento, impidiendo la pérdida de las cosechas, y continuando luego en los valles en que las obras de encausamiento y almacenamiento ‘de las aguas son necesarias para atender el mejor regadío de las tierras y para estimular la mayor extensión de las áreas cultívales.

Atículo 29—Las obras mencionadas serán atendidas con los mayores ingresos que se obtengan en la venta del guano a la agricultura nacional de conformidad con los

i

precios a que se refiere el artículo siguiente. El Poder Ejecutivo señalará las condiciones en que los regantes contribuirán al costo dt' las obras que se lleven a cabo y señalará la participación de los mismos en ellas.

Artículo 39—Los precios de venta del guano azoado para la agricultura nacional se cobrarán a razón de S/ 5.76 por unidad de nitrógeno contenida en tonelada métrica cuando sea utilizado en e cultivo del algodón, y de S/. 4.46 y S/. 4.00 la unidad del mismo elemento contenida en tonelada métrica, para el destinado al abonamiento

de la caña de azúcar y de los cultivos de pan-llevar respectivamente.

Artículo 49—El Poder Ejecutivo queda autorizado para variar estas cifras de acuerdo con las cotizaciones que alcancen los principales productos agrícolas de exportación, pudiéndolos reducir si fuera necesario.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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