Tipo de Norma: Ley
Número: 8518
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08518LEY N9 8518
Autorizando a la Caja de Depósitos y Consignaciones para celebrar con el
Ministerio de Hacienda contratos de préstamo y aclarando el sentido de la ley 9881.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la ley N9 8463;
Considerando:
Que es oportuno aclarar el sentido de la ley N9 7881;
Que para la realización del plan vial del Gobierno es conveniente realizar una operación comercial hasta la cantidad de S. 5^000,000.00;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—El monto de los giros del Ministerio de Hacienda que la Caja de Depósitos y Consignaciones S. A., está facultada para aceptar de acuerdo con la- ley N9 7881 de 8 de mayo de 1934, es el que se fijó en el artículo 49 del contrato de 16 de mayo de dicho año celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la Caja.
Artículo 29—Autorízase además a la Car ja de Depósitos y Consignaciones S. A., para celebrar con el Ministerio de Hacienda un contrato de préstamo hasta por la cantidad de S/. 5’000,000.00, en las condiciones siguientes:
a) .—La Caja de Depósitos y Consignaciones S. A., aceptará letras a plazos no mayores de 90 días representativas de esta operación emitidas por el Ministerio de Hacienda, las mismas que serán renovables hasta su total cancelación;
b) ,—Ei tipo de interés de éste préstamo será de 6 % anual;
c) .—Para el pago de esta operación el Gobierno afecta el superávit que arroje el Presupuesto de la República en el presente año de 1937. La suma necesaria de dicho superávit se aplicará a la cancelación del capital e intereses del préstamo. En caso de no existir superávit o de ser éste inferior a S/. l/0f)0,000.00 se hará un pago hasta, por esta suma de los mayores ingresos del Presupuesto.
d) .—Como garantía adicional y específica el Gobierno afecta el sobrante de las rentas1 que produzcan ios timbres fiscales y papel sellado a partir del l9 de enero de 1938, después de satisfechos los servicios a que estas rentas están afectas por contratos anteriores.
e) .—El saldo que resulte después de haberse efectuado la amortización correspondiente a la liquidación del año 1937, será amortizado en un 50 % durante el ano 1938 y el otro 50% durante el año 1939, teniendo siempre como garantía especifica la que se indica en el inciso d;
f).— El Gobierno dispondrá lo conveniente para incluir en los Presupuestos de los ejercicios 1938 y 1939 las partidas que sean accesarias para dar cumplimiento a lo especificado en el párrafo anterior.
Artículo 3o — El redescuento de carácter comercial que pudieran hacer los Bancos de las letras representativas de la operación a que se refiere el artículo 2o de la presente ley no se tomará en consideración para fijar los límites establecidos en el inciso 3o del artículo 53 de la ley N° 7538.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.