Tipo de Norma: Ley
Número: 8514
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08514ÉL PODER EJECUTIVO
LEY N* 8514
Registro general de patrones de trabajo a domicilio.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
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Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la ley N9 8463;
Considerando:
Que el trabajo a domicilio tiene características especiales que exigen su regulación legal a efecto de someterlo, en defensa de los trabajadores, al permanente' control del Estado;
Que las condiciones en que se realiza el trabajo a domicilio hacen ineludible la intervención de las autoridades administrativas tn orden a la justa y oportuna retribución del trabajador a domicilio, considerándolo, en cuanto ello es posible, en la misma condición de los obreros que trabajan en las
fábricas o en el taller de un patrono y sometidos a su dirección y vigilancia inmediata;
Que el Estado debe corregir la situación
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de desigualdad en que se encuentran U# trabajadoras a domicilio en lo que se refiere al monto de sus salarios respecto del que
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perciben los trabajadores varones, tanto por la injusticia que tal sistema entraña, cuanto por que él contraria dierpoaicionea vigente#; y
Que, así mismo, es injusto y no tiene explicación el hecho de que el trabajador a domicilio sea retribuido con un salario infe-rior al que por la misma labor, en la misma localidad y en igualdad de circunstancias percibe el obrero que trabaja en el taller o en la fábrica del patrono.
Con el voto consultivo del Consejo de Ministros:
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9— El trabajo a domicilio se regirá por las disposiciones de esta ley.
Artículo 2—Trabajo a domicilio es toda labor manual que se ejecuta a jornal, por tarea o a destajo, por cuenta de un patrono, en el domicilio del trabajador o en taller de familia.
Taller de familia es el que constituyen al servicio de uno o de distintos patronos el cónyuge, los ascendientes, los descendientes mayores de catorce años o los padres de la persona que dirija el taller, siempre que todos trabajen en la misma casa.
Artículo 39—No se reputa trabajo a domicilio ti que se realiza directamente para el público, o para atender las necesidades domésticas del patrono en el propio domicilio de éste, o en locales que, no obstante ser-
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vir de domicilio al trabajador, formen parte de las fábricas o talleres del patrono o se comuniquen con ellos, en cuyo caso se consideran como anexos de dichos taller o fábrica.
Artículo 49—Son patronos de trabajo a domicilio quienes proporcionen este género y ocupación, sean comerciantes, industriales,
contratistas o sub-contratistas.
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Artículo 59—Todo patrono de trabajo a
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domicilio debe llevar un registro, autorizado y sellado por la Inspección General del
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Trabajo o por las autoridades que al tfecto se designen en el reglamento de esta ley, «n el que figúren el nombre y apellido, sexo, edad, estado civil y ’dirdcfcióil de sus obreros, clase de trabajo y forma y monto de su re-tibución. Este registro será abierto dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del Reglamento de esta ley.
Los formularios para el registro serán proporcionados gratuitamente a loe patronos por Ja Inspección General del Trabajo.
Artículo 69—Dentro del mismo plazo de treinta días todo patrono de trabajo a domicilio entregará a cada uno de su obreros una libreta tn que figuren los mismos datos enumerados1 en el artículo anterior, el valor y clase de los materiales que el obrero recibe, el salario qut le corresponda y la fecha
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.