Tipo de Norma: Ley
Número: 8513
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08513LEY N9 8513
Gravando con el 5% el valor de las ventas que se hagan en las casas de comercio de joyería.
OSCAR R. BE YA VI DES, GENERAL
• DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ba concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la lev N9 8463;
Considerando:
Que la importación de joyería, reloje's de oro y platino, y joyería falsa que se verifica en forma legal es notoriamente desproporcionada con la venta de esos artículos en los distintos almacenes de la República, como lo demuestran las estadísticas de los últimos años;
Que es muy difícil establecer el debido control en la importación de esos artículos;
Que la justicia de un buen régimen tributario exige qut sean 'gravados de preferencia los artículos de lujo o de fantasía supérfluo, con tanta mayor razón cuanto que dentro de nuestra legislación pagan impuestos dentro de normas extrictas e ineludibles los artículos necesarios;
Que por consiguiente es justa la creación de un tribute que pueda cobrarse en forma ef icaz;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Artículo 1°—Grávase con un impuesto de cinco por ciento (5%) calculado sobre el valor de las ventas que se hagan a patir del D de abril de 1937 en las casas de comercio de joyería de oro, platino, plata, piedras preciosas, perlas japonesas o análogas', relojes de bolsillo o de pulsera de oro, platino o plata y joyería falsa en general.
Artículo 29—E. impuesto comprende también a las ventas que' se hagan en los remates públicos o en las casas de comercio de ocasiones.
Artículo 39—El impuesto se cobrará mediante timbres especiales que se' aplicará:] en los libros de venta que quedan ob iga-dos a llevar las casas de comercio que se ocupan de este tráfico.
Artículo 4°—Los dueños de almacén que infrinjan la colocación de los timbres especiales' serán penados con diez veces el valor de los timbres omitidos.
Artículo 59—El presente gravámen es sin perjuicio de los (jerechos aduaneros que rigen conforme al Arancel.
Artículo 6°—El Ministerio de Hacienda dictará las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de esta ley.
Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos treinta y siete.
O. R. BENAVIDES.
F. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.
C. A. de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores.
A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.
Ha dado la ley siguiente:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.