Ley Nº 8511

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 08511

LEY Y9 8511

de semillas' y reproductores seleccionados, cuya multiplicación st* hace en pequeña es*

Estaciones Agrícolas y Granjas del Estado. Autorizando al Supremo Gobierno para celebrar contratos de avío A-grícola y pecuario con el Banco Agrícola dol Peni.

OSCAR R. BEY A VIDES, GEYERAL

DE DIVISIOY

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

En uso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congreso Constituyente, en mérito de la ley Y* 8463 :

Considerando:

Que las Estaciones Agrícolas y Granjas de] Estado, tienen establecidos independientemente de sus secciones de experimentación agrícola y zootécnica, campos industriales y demostrativos, para la propagación

cala, debido a que los fondos para su sostenimiento son muy limitados, lo que no permite hacer una explotación intensiva ni una ámp.ía divulgación de los métodos modernos de cultivo y de crianza, con perjuicio del desarrollo agrícola y ganadero del país.

Que esos campos' de propagación y demos

tración pueden considerarse como verdaderas explotaciones industriales, pues no están sujetas a las eventualidades de los trabajos de experimentación que son ejecutados por los servicios agrícolas en secciones diferentes y que por lo tanto, pueden gozar de los beneficios del préstamo de avio agrícola y pecuario que proporciona el Banco Agrícola del Perú

Que las Estaciones Agrícolas y Granjas que cuentan con terrenos, maquinarias y personal técnico rentado por el Estado. Ofrecen amplia garantía al mencionado Banco para que pueda efectuar sus préstamos;

Que por estas razones, es conveniente que

Que por estas razones, es conveniente que el Gobierno pueda celebrar contratos de avio agrícola y pecuario con el Banco Agrícola del Perú, a fin de que las Estaciones Agrícolas y Granja del Estado, procedan — con toda oportunidad — a la rápida multiplicación y propagación de las semillas y del ganado que ya hayan sido ensayados en sus secciones experimentales y, a la vez, ampliar sus labores de demostración y divulgación;

Con el voto consultivo del Consejo de Ministros ;

EL PODEE EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io—El Supremo Gobierno podrá celebrar contratos de avio agrícola y pecuario con el Banco Agrícola del Perú, con el fin exclusivo de atender los gastos de explotación de la propagación de semillas y reproductores en las secciones industriales de las Estaciones Agrícolas y Granjas del Estado, prévia revisión y aprobación del plan de explotación, en cada caso.

Artículo 2’—Para los efectos de esta ley, se entiende por gastos de explotación a todos los que considera como tales el Banco Agrícola del Perú, en los contratos de avio agrícola y pecuario, conforme a su L^y Orgánica.

Artículo 3*—En los contratos de avío a-grícola y pecuario que se celebren conforme a la presente ley, sólo podrá afectarse en prenda la cosecha habilitada; pnditndo el Raneo Aerícola del Perú, proceder a la in-terveneión, aprehensión, y venta de la cosecha afectada en prenda, conforme a lo establecido para esta clase de créditos por ley Y9 4783.

Casa de Gobierno, eñ Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos treinta y siete.

O. R. BE YA VIDES.

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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