Ley Nº 8509

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 08509

LEY Nf 8509

Caja Nacional de Seguro Social.—Que los trabajadores del servicio doméstico

particular y los independientes a que se refiere los incisos a y c del art. 2* de la ley N9 8433 quedan exceptuados de la obligatoriedad del Seguro Social.

OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la ley N9 8463 ;

Considerando:

Que en virtud de lo dispuesto por el decreto supremo de 14 de noviembre último, ha procedido la Caja Nacional de Seguro Social a formular un nuevo ajuste matemático-ac-tuarial de las previsiones financieras de la ley Nf 8433 que permite reducir los porcentajes de las cuotas de los trabajadores y los patronos;

Que el plan propuesto comprende la suspensión de la cobranza de las cuotas de los trabajadores durante el período de organización de los servicios de asistencia de la Caja Nacional de Seguro Social, la aplicación progresiva de la cuota de los patronos, la excepción transitoria de la obligatoriedad del Seguro Social de los trabajadores del servicio doméstico y de loe trabajadores independientes y la ampliación de la escala de categorías que sirve de base para el cúmpu-

to de las cotizaciones;

Que para realizar estos propósitos es necesario modificar o ampliar algunas disposiciones de la ley N9 8433; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros :

Artículo l9.—Los trabajadores del servicio doméstico particular y los trabajadores independientes a que se refieren los1 incisos a y c del artículo 29 de la ley N9 8433, quedan exceptuados de la obligatoriedad del seguro social, pudiendo inscribirse voluntariamente en el seguro facultativo.

Esta excepción se considerará transitoria hasta que el Poder Ejecutivo resuelva el tiempo y la forma en que los trabajadores del servicio doméstico particular y los independientes deben ingresar al seguro obli gatorio.

Artículo 29.—Las personas que prestan-servicios de índole doméstica en establecimientos comerciales, industriales, sociales, de asistencia y demás similares, serán considerados como obreros y no quedarán, por lo tanto, excluidos de la obligatoriedad del seguro social.

Artículo 39.—Los patronos quedarán ombligados al pago de sus cuotas en el caso de que los domésticos que les prestan servicios se inscriban en el seguro facultativo.

Artículo 49.—Se considerarán como trabajadores independientes y no como patronos en relación con las personas que Ies prestan ayuda en el trabajo, a los pequeños in* dustriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos y demás personas naturales que se ocupen en labores semejantes.

El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley N9 8433, fijara los requisitos que deben reunir las personas anteriormente enumeradas para quedar excluidas de la condición de patronos y determinará las distintas clases de trabajadores independientes.

Artículo 59.—En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes queda suprimida la calificación de asegurados dependientes e independientes a que se refiere el artículo 49 de la ley N9 8433, reemplazándose esta denominación por la de asegurados obligatorios y facultativos, respectivamente.

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 6*.—Las' cuotas que fija el artículo 89 de la ley N9 8433 serán las siguientes:

Asegurados obligatorios: 1.5% el asegurado; 3, 5% el patrono y 1% Estado.

Asegurados facultativos:

a).—Trabajadores independientes: 1, 5% el asegurado y 1 % el Estado, si el seguro solo comprende los riesgos de maternidad y enfermedad; 3,5 % el asegurado y 2, 5 % el Estado si comprende la totalidad de los riesgos que cubre el Seguro Social;

b).—Trabajadores del servicio doméstico: 1, 5% el asegurado; 3, 5% el patrono y 1 % el Estado, para todos los riesgos. Los demás asegurados facultativos pagarán sus cuotas en la forma establecida en el inciso a del presente artículo.

Artícuo 79.—Las cuotas se calcularán sobre el salario o renta medios semanales establecidos en el siguiente cuadro de categorías, que modifica el artículo 10p de la ley N*' 8433:

Valor de la imposición semanal

Asegurados obligactorios

Término

Patrono

^ Salario semanal

medio

3,5%

I1 Slo. Slo.

S

0.

S|o.

so

1

menos de 6.00

5.00

0.18

2

de 6.00 a 8.00

7.00

0.25

3

8.01 „ 10.00

9.00

0.32

4

10.01 „ 14.00

12.00

0.42

5

14.01 „ 18.00

16.00

0.56

6

yy

18.01 „ 24.00

21.00

0.74

yy

24.01 ,, 30.00

27.00

0.95

8

30.01 „ 38.00

34.00

1.19

9

yy

38.01 „ 46.00

42.00

1.47

10

yy

46.01 ,,57.70

52.00

1.82

Obrero

Suma

Cuota

del

1.5%

5%

Estado

S|o.

S o.

S o.

excentos de

cotización

0.18

0.12

2.5%

0.10

0.35

0.07

1%

0.13

0.45

0.09

yy

0.18

0.60

0.12

yy

0.24

0.80

0.16

yy

0.31

1.05

0.21

yy

0.40

1.35

0.27

yy

0.51

1.70

0.34

yy

0.63

2.10

0.42

yy

0.78

2.60

0.52

yy

0 obligatorio pagarán sus cuotas sobre base d i salario semanal medio de su úl-cotización; los trabajadores del ser-

Artículo 89—Los trabajadores que perciban un salario menor de un sol oro por día, quedan exceptuados del pago de cuotas del seguro.

En este caso se cobrarán únicamente las cuotas correspondientes al patrono y al Es-todo, elevándose las de éste último al 2.5%

Artículo 99—La excepción precedente no rige para los trabajadores cuyo salario sea mayor de un sol oro por día y que ocasionalmente puedan percibir a la semana menos de seis soles oro.

Artículo 109—Los que se inscriban en el seguro facultativo por haber cesado en el

0 doméstico sobre la base de la catego-qUe corresponda al sueldo que perciben os trabajadores independientes sobre la

sus ingresos efectivos. rtfcUlo ll9—Le acuerdo con las condi-ies generales de trabajo y las particula-de cada región, la Caja Nacional de Se-5 Social, con intervención de représenos patronales y obreros, determinará el r de los distintos tipos de salario en es-e á que se refiere el artículo 13° de la * 8433.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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