Tipo de Norma: Ley
Número: 8506
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08506LEY N’ 8506
Ampliando
Superior
Lucanas,
rreyna.
la jurisdicción de la Corte de lea, a las provincias de Parinacochas y Castrovi-
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;
Considerando:
Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero de mil nocientes treinta y siete.
0. R. BENAVIDES’.
E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.
C. A. de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores.
A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.
Felipe de la Barra, Ministro de Justicia y Culto.
Que es deber del Estado vel^r por la buena marcha de la administración de justicia dictando las medidas apropiadas para ese objeto;
Que a la consecución de este propósito conduce la adecuada composición de los Distritos Judiciales consultando las facilidades de las vías de comunicación entre las sedes de las Cortes y las Provincias que constituyen los Distritos;
Que las provincias de Castrovirreyna, Lucanas y Parinacochas, por su situación geográfica y 8us medios de comunicación se hallan más intimamente vinculadas a la ciudad de' lea, sede del Distrito Judicial del mismo nombre, que a las de susi respectivas Cortes Superiores;
Con el voto consultivo del Consejo de Ministros ;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—Amp íase la jurisdicción de la Corte Suprema de lea, creada por la Ley N9 8452, a las provincias de Lucanas y Parinacochas del Departamento de Ayacu-cho, y a la provincia de Castrovirreyna del Departamento ‘de Huancavelica.
F. Hurtado, Ministro de Guerra.
T. A. Iglesias, Ministro de Hacienda y Comercio.
Federico Recavarren, Ministro de Fomento.
H. Mercado, Ministro de Marina y Aviación.
Roque A. Baldías, Ministro de Salud Pública» Trabajo y Previsión SociaL
Por tanto:
Mando se publique y cumpla
Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días dél mes de febrero de mil novecientos treinta y siete.
0. R. BENAVIDES.
Felipe de la Barra.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.