Ley Nº 8502

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 08502

LEY N° 8502

Presupuesto de Ingresos y Egresos para

1937.

OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto;

El Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones que le ha conferido el Congreso Constituyente por la ley N* 8463;

Con el voto consultivo del Consejo do Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I

In gresos

Artículo 1°—La participación que corresponde a los Personeros' del Pisco, como remuneración y utilidades en los Directorios de las Compañías Fiscalizadas, constituye ingreso fiscal.

Artículo 29—El Presupuesto de Ingresos para 1937 será el siguiente:

TITULO II

Egresos

Articulo 3o — La representación del Gobierno en las compañías Fiscalizadas es incompatible con el desempeño de cualquiera otra función pública.

Artículo 4o — Los Personeros del Gobierno en las Compañías Fiscalizadas ganarán un sueldo que no excederá de S/ 800.00 soles de oro mensuales cada uno, debiendo ser expertos en contabilidad, tener conocimientos de administración y dedicarse exclusivamente al desempeño de su cargo.

Estos personeros serán distribuidos y sus funcioines determinadas por el Poder Ejecutivo .

En la Compañía Administradora del Guano, habrá un Personero especial de la Sociedad Nacional x\graria, nombrado y pa-aado por ella.

O x

Artículo 59—Los Personeros del Gobierno serán miembros' del Directorio de las respectivas Compañías y tendrán, además, el carácter de Interventores permanentes para inspeccionar las operaciones que ellas efectúen por cuenta del Gobierno.

Artículo 6°—Los libramientos que se giren contra las partidas globales del Presupuesto, contendrán copia literal de la resolución suprema que autoriza el gasto, sin cuyo requisito no serán pagados, bajo la reponsabilidad de las Direcciones de Contabilidad v Tesoro.

1/

Artículo- 7o—Queda absolutamente prohibida, bajo la responsabilidad del Ministerio que lo ordene, la condonación de deudas al Fisco, de funcionarios y empleados, provenientes de adelantos de sueldo.

Artículo S9—La nomenclatura de los servicios susceptibles de créditos suplementarios será la siguiente:

Ministerio de Gobierno

Movilidad de funcionarios de los Ramos de Gobierno y Policía.

Racionamiento de las fuezas de Policía. Policía Preventiva.

Imprevistos de los Ramos de Gobierno y Policía.

Listas Pasivas,

Ministerio de Relaciones Exteriores

Servicio cablegrafíelo.

Gastos de propaganda.

Imprevistos del Ramo.

Listas Pasivas.

Ministerio de Justicia y Culto

Alimentación de los internados en los establecimientos penales.

Listas Pasivas.

Imprevistos del Ramo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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