Tipo de Norma: Ley
Número: 8498
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08498LEY. N. 8498
Adjudicación de becas en los establecimientos de enseñanza dependientes del Ramo de Educación Pública.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE- DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud efe la ley N9*8463;
Considerando:
Que es necesario reunir en un solo Cuerpo, las disposiciones vigentes relativas a la adjudicación» de becas en los establecimientos de enseñanza dependientes del Ramo de Educación Pública, armonizándolas y completándolas en forma que satisfagan a la equidad que debe primar en toda sección y evitando toda influencia o recomendación personal;
Que para ello debe tenerse en cuenta principalmente, además de las condiciones de pobreza de los postulantes, los servicios que sus respectivos padres hayan prsetado a la Nación, dando la debida preferencia a los hijos de los servidores que dedican su vida entera al servicio de la Patria; y
Con el voto consultivo del Consejo de Ministros1:
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9.—Las becas sostenidas por el Estado, se otorgarán tanto en los Colegios Nacionales como en los particulares.
Artículo 29.—Las becas serán de tres clases :
a) .—de externos;
b) .—de cuarto internos; y
c) .—de internos.
Artículo 3o.—El Poder Ejecutivo fijará anualmente en el Pliego correspondiente del Presupuesto General de la República, las a-sígnaciones a otorgar a los planteles para el sostenimiento de las becas, según la clase de éstas y el lugar donde funcionen aquéllas, excepción hecha de las becas de externos concedidas en los Colegios Nacionales (Artículo 12), para las cuales no se asignará suma alguna.
Artículo 49.—Los becarios estarán exonerados' del pago de derechos de matrícula, de examen, de laboratorios y de uso de hee rrarnientas, así com^ de pensiones de enseñanza y alimentación.
Artículo 5°.—Las becas se concederán de manera preferencia! a:
i
19. —'Los huérfanos de padre, o de padre y madre, hijos de. los miembros de los Institutos Armados;
20. —Los huérfanos’ pobres o hijos de padres indigentes;
39.—Los hijos de proiesores o maestros; -
49—Los hijos de empleados públicos, en servicio o jubilados, cuya renta en relación con el número de hijos menores de edad permíta esta gracia, conforme al Reglamento de la presente ley; y
59.—Los hijos1 de los miembros de los Institutos Armados, en servicio o fuera de
él.
Para los comprendidos en los incisos 3-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.