Tipo de Norma: Ley
Número: 8492
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08492LEY N- 8493
El Timbra Antituberculoso creado por ley N® 7853. haciéndolo extensivo, al agua de colonia, polvos de talco perfumados y tintes para el cabello.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades' legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la ley N° 8463;
Considerando:
Que la ley N9 '1853, que grava determinados artículos de tocador en beneficio de la campaña antituberculosa y crea una comisión encargada de repartir los fondos, en forma proporcional, entre las Sociedades de Beneficencia Pública, debe ser modificada,
tanto en lo referente al aumento de sus rentas, cuánto en lo relativo a gu aplicación y distribución;
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Que las aguas de colonia, los tintes* para el cabello y los polvo* de talco perfumados, por tratarse de artículos de tocador similares a los gravados con el '‘timbre antituberculoso^, deben comprenderse dentro de los e-
fectos de la ley N9 7853;
Que es conveniente generalizar el citado impuesto con respecto a la perfumería manufacturada en el país, con sujeción a una sola escala que haga fácil su aplicación y eficaz su control; exonerando solo a los artículos que representen manifiesto valor en la higiene popular;
Que la inversión de los fondos destinados & la campaña antituberculosa debe efectuarse de acuerdo con un plan de carácter nacional a cargo del Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social;
Con el voto consultivo del Consejo de Ministros ;
EL PODER EJECUTIVO,
y
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Io—Hágase extensivo el impuesto denominado "timbre -antituberculoso” creado por ley Np 7853, a los siguientes productos: aguas de colonia, polvos de talco perfumados y tintes para el cabello; gravándose las partidas correspondientes de la tarifa arancelaria.
Artículo 2—El impuesto "timbre antituberculoso” gravará las perfumerías en general que se fabrican o envasan en el país con sujeción a la siguiente escala:
Por los artículos de S/. 0.20 hasta
S'/. 1.00, cinco centavos.
Por los artículos de S/. 1.01 hasta
S/. 2.00, diez centavos.
Por los artículos de S/. 2.01 hasta
S/. 3.00, veinte centavos.
Por los artículos de S/. 3.01 hasta
S/. 5.00, treinta centavos.
Por los artículos de S/. 5.01 para arriba, osncuenta centavos.
Los jabones de fabricación nacional cuyo
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precio de venta en fábrica no exceda de cincuenta centavos por unidad, quedan exonerados del impuesto.
Artículo 3■—El Ministerio de Salud Pú-bliica, Trabajo y Previsión Social tendrá a su cargo la campaña antituberculosa y procederá a la aplicación de los fondog, ele la ley N° 7853 y de la presente, de acuerdo con las necesidades nacionales.
Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos treinta y siete.
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q p. benavides.
fí Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro 3e Educación Pública.
^ 4 de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores.
A' Rodríguez, Ministro de Gobierno y
Policía.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.