Ley Nº 8491

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 08491

LEY N° 8491

Que el fondo especiad de auxilio Agrícola, creado por ley N 7568 para las obras de enea tiramiento y defensa de los ríos de la Costa; se haga extensiva a la región de la Sierra.

OSCAR R, BENA VIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Casa de Gobierno, en Lima,.a los doce ¿jas del mes de enero de mil novecientos treinta y siete.

0. R. BENAVIDES.

E Moniagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Publica.

C. A. de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por cnanto:

En uso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congreso Constituyente, en mérito de i a ley N* 8463;

A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.

Felipe de la Barra, Ministro de Justicia y Culto.

Considerando:

F. Hurtado, Ministro de Guerra.

Que la defensa de las poblaciones de la

sierra cuando se encuentran seriamente a-

menazadas por los desbordes de los' ríos, exige

urgente atención del Gobierno, por lo cual

es fneuester señalar los recursos con los que

puede inmediatamente acudirse en su auxilio ;

Que existiendo para el encauza miento de

los ríos de la costa los fondos creadas por la ley N9 7568, puede, sin contrariarse su finalidad, por tratarse de idénticos servicios, contarse con esos recursos cuando laer poblaciones de la sierra corran el riesgo de sufrir calamidades a consecuencia del desborde de las crecientes extraordinarias;

T, A. Iglesias, Ministro de Hacienda y Comercio.

F. Recavarren, Ministro de Fomento.

Ministro de Marina y

H. Mercado,

Zoque A .Baldías, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

Con el voto consultivo del Consejo, de [ínistroe';

el poder ejecutivo.

Ha dado la ley siguiente:

Mando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, en Liqia, a los doce días del mes de enero de mil novecientos treinta y siete.

Artículo único.—Hágase extensiva a la región de la sierra los efectos de la ley N9 7568 para la defensa de las poblaciones cuando de las informaciones técnicas que se obtengan quede demostrado suficientemente la inminencia del peligro y la gravedad de posibles daños’, que puedan determi-Bar situaciones de calamidad pública.

O. R. BENAVIDES.

F. Recavarren.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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