Ley Nº 8489

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Número: 8489


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 08489

PODER EJECUTIVO

gados y no por miembros del Po- vaj0r reditos o frutos devender Judicial, cuyas funcione^ de juzgamiento por su propia naturaleza son distintos de las de de. fensa que la Nación requiere en las cuestiones en que está interesado;

Con el voto consultivo d<*l Consejo de Ministros;

el PODER EJECUTIVO Ha dado la ley siguiente-:

Articulo lo.— Créanse dos cargos de Procuradores Generales de

República, que serán nombrados por el ‘ Gobierno, encargados de defender al Estado en todas las instancias en los pleitos civiles en los que actué como demandante o demandado.

Artículo 2o.— LOS Procuradores Generales de la Republ ca tendrán la representación plena

del Estado, siendo los un!c® q ■mieden prestar confesión en r ^presentación de éste. Prendo

gados de los bienes descubiertos c denunciados, siempre que el importe de dichos bienes ó rentas no excedan de qien mil soles oro ($. 100,000 00), y el diez U0%) por ciento sobre lo que exceda de dicha suma.

Articulo 5o.— Cualquier demanda contra el Estado deberá necesariamente interponerse an. te los Jueces de la Capital de la República- En los casos en que el Estado sea fl demandante ante Jueces distintos de los de la Capital los Procuradores Generales de la República obtendrán del Gobierno una Resolución Suprema designando al Abogado que deba encargarse del juicio, al que le darán el poder respectivo por escritura pública.

Artículo 6o.— Los Procuradores Generales de la República se tur. narán mes a mes para el efecto de iniciar demandas o contes

LEY No- 8489

OSCAR R. BENAVIDES, GENE-.

RAL DE DIVISION Presidente Constitucional de la

República

Pór cuanto: En uso de las a-tribuciones que ha conferido el Congreso Constituyente al Poder Ejecutivo en virtud de la ley No-8463; y.

CONSIDERANDO:

Que el creciente desarrollo de Ja economía Fiscal y de las actividades del Estado produce como consecuencia material un considerable aumento en los litigios civiles que se ventilan ante el Poder Judicial, en los que el Es. tado es parte demandante ó demandada;

Que el Ministerio Fiscal por las múltiples é importantes funciones que le asigna la ley Orgánica del Poder Judicial no puede atender eficientemente a la defensa de los intereses de la Nación en esos litigios;

Que los expedientes judiciales en los que el Estado es parte dtb°n estar defendidos por Abo

en su nombre convenir en la demanda, disistirse de ella o tran sigir los pleitos sin otro trámite que una previa resolución suprema aprobatoria en estos tres casos. . 1

Articulo 3o.— Los Procuradores Generales de la República quedan facultados para iniciar demanda a nombre del Estado y serán notificados con la demanda que inicien los particulares contra ésto sin intervención del Ministerio Fiscal, él que solo estará obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Espado sea parte-

Articulo 4o.— Los que denuncien bienes o rerttas del Estado ocultos o detentados, presentarán sus denuncias ante el Gobierno, el cual después de haberlas a-ceptado las pasará a los Procuradores Generales de la República para que sean éstos los que inicien y prosigan el juicio en nombre del Estado. Los de. Tiuncianles serán premiados con el veinticinco (25%) por ciento

tarlas y seguirán, los juicios en

que hayan intervenido hasta su #

terminación.

Artículo 7o.— Los juicios civiles pendientes en los que el Estado sea parte, así como los que actualmente siguen los denunciantes pasarán inmediatamente a la defensa de los Procuradores Generales de la República, es. tando los Jueces y los Tribunales de Justicia obligados a ordenar se les haga las correspondientes notificaciones *en dichos juicios.

Artículo 8o.— En la defensa y actuaciones -en que intervengan los Procuradores Generales de la República usarán papel de ofi. ció del sello ll9 o sea. sin valor-Artículo" 9o.— Quedan derogadas todas las disposiciones del Código Civil, d-ei Código de Procedimientos Civiles y de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y de, las demás leyes en cuanto se

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opongan a la presente.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Casa dé Gobierno, en Lima, a los treinta dias del mes de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

O. R. BENAVIDES E- Montagnc,

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

Pública

C. A. «le la Fuente

Ministro de Relaciones Exteriores

A. Rodríguez

Ministro de Gobierno y-Policía.

JFelipe de la Barra Ministro de Justicia y Culto

F. Hurtado Ministro de Guerra

T. A- Iglesias,

Ministro de Hacienda v Comercio

H. Mercado,

Ministro de Marina y Aviación.

Federico Recavarren Ministro de Fomento

Roque A. Sal di as. Ministro de Salud Pública y Previsión Social



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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