Ley Nº 8486

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 08486

LEY N9 8486

Designando al primer y segundo Vicepresidentes de la República.

OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL

DE DIVISION

Piesidente Constitucional de la República.

r

Por cuanto:

El Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones que le ha conferido el Congreso Constituyente por la léy N9 8463;

6‘—Qu e si llegara el caso a que se refiere el artículo 49 de la ley N 8237, no estando en funciones el Poder Legislativo por haber expirado el mandato que los pueblos otorgaron al Congreso Constituyente, no sería posible cumplir con lo preceptuado en el artículo 147 de la Constitución, produciéndose así, inevitablemente, el' hecho de no existir quien asumiera legal mente la

Jefatura del Estado, con el cortejo de males que este hecho supone, el que se debe evitar

proveyendo mediante la ley para tal evento

al Gobierno estable de la República;

Considerando:

EL PODER EJECUTIVO

l9—Que el Poder Ejecutivo lo integran el Presidente y el Primero y Según-do Vice-Presidentes de la República;

29—Que en los casos determinados en los artículos 144 y 145 de la Constitución, c orresponde al Primero y al Segundo Vice-Presidentes, respectivamente, asumir la

Jefatura del Estado;

3*—Que el Gobierno del País debe desenvolverse dentro de las normas legales; siendo evidente conveniencia para sus vitales intereses mantener^ el Poder Ejecutivo constituido en su integridad;

49—Que el precepto constitucional al establecer los cargos de Primero y Segundo Vice-Presidentes, se ha inspirada^ y se fundamenta en la ineludible necesidad de impedir la acefalía del Gobierno, en loe casos de inhabilitación temporal o permanente del ciudadano que ejerce la Presidencia de la República;

59—Que el orden y la paz públicas sufrirían honda perturbación y peligrosos quebrantos la estabilidad de las Institución nes tutelares del país, si llegara el caso previsto en los preceptos contitueionales de los artículos 144 y 145, ya invocados, y no existieran funcionarios premunidos por la ley para el ejercicio del Poder Ejecutivo, por lo que precisa la observancia de tales

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—El Presidente del Consejo de Ministros es el Primer Vice-Presidente de la República, y con tal título, asumirá la Presidencia en los casos que determina el artículo 144 de la Constitución debiendo concluir el período presidencial. En los casos previstos en el articulo 145, el Primer Vice-Presidente se encargará de las funciones de Jefe del Estado, por el tiempo que dure el impedimento del Presidente.

Artículo 2o—El Jdinistro de Guerra es el Segundo Vice-Presidente de la República

y en el caso de vacancia de la Presidencia *

y de la Primera Vi ce-Presidencia, ejerce-c-erá el mando como Jefe del Estado, hasta el término del período presidencial. Por impedimento temporal del Presidente o del Primer Vice-Presidente, en su caso, para el ejercicio de las respectivas fuciones que les compete, el Ministro de Guerra, Segundo Vice-Presidente, se encargará de la Presidencia de la República hasta que termine el impedimento del designado por ley parar ejercerla.

II



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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