Ley Nº 8485

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 08485

LEY N* 8485

Determinando el límite máximo de las pensiones de jubilación y demás goces a que

se refiere la ley N" 7671.

CLEMENTE J. BE VILLA Presidente del Congreso Constituyente

CJ o

de 1931;

En uso de la facultad que le' confiere el artículo 129 de la Constitución del Estado y por cuanto el Congreso ha, dado la ley-siguiente :

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley Siguiente:

Artículo único.—El monto de las pensiones de jubilación y demás goces a que se refiere la ley N9 7671, se eleva, como límite máximo, a la suma de un mif doscientos soles oro mensuales, a partir de la promulgación de la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a’ los veintidós días dol mes de junio de mil novecientos treinta y seis.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

G. Cáceres Gauclet, Secretario del Con-

erreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Justicia, para su cumplimiento.

Casa del Congrego, en Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

R. Monteagudo. Secretario del Congreso.

Lima, lo de noviembre de 193G.

Cúmplase, regístrese y publíquese.

Ciernen le J. Revilla,

greso.

Iglesias.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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