Ley Nº 8442

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Número: 8442


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 08442

LEY N 8443

Creando en la ciudad de Pisco el Colegio

Nacional San Martín y asignándole rentas

para su sostenimiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:

El Congreso Constituyente lia dado la ley siguiente:

EL CONCBESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo P\—Crease en la ciudad de Pisco, capital de la provincia del mismo nombre, el Colegio Nacional San Martín que se compondrá de las secciones siguientes:

a) .—Succión Kindergarten y Primaria;

b) .—Sección Media o Secundaria;

c) .—Sección Comercial;

d) —Sección Agrícola, para la enseñanza de capataces agrícolas ;y

e) .—Sección de Artes y Oficios, para la enseñanza de carpintería, ebanistería, mecánica, albañilería e industrias anexas.

Artículo 29.—-Las rentas de que se crean para el sostenimiento del mencionado Colegio, son:

a) .—Las pensiones que abonan los alumnos;

b) .—Un gravamen de dos centavos de sol de oro, por cada litro de vino, aguardiente, cerveza, o de cualquier bebida alcohólica, nacional o extranjera, que se introduzca a Pisco para su consumo;

c) .—Un gravamen de veinte centavos ele sol de oro, por cada quintal de cuarenta y seis kilos de algodón limpio que se produzca en la provincia de risco; y

d) .—Un subsidio que se consignará en el Presupuesto Genei'al de la República, a partir del año de 1937.

Artículo 39.^-La Caja de Depósitos y Consignaciones y la Aduana de Pisco, quedan encargadas de la recaudación de las rentas a que se refiere el artículo anterior y las pondrán, mensualmente, a disposición del indicado Colegio.

Artículo 4o.—Ei superávit que resultare después de satisfechas las necesidades normales del Colegio, se empozará en la Caja de Depósitos y Consignaciones, Oficina Matriz, en una cuenta que se denominará: “Construcción Colegio Nacional San Martín Pisco”, para la construcción de su local.

Artículo ó9.—Las rentas que se recauden mientras el nuevo Colegio inicie sus labores escolares, se emplearán, por el Ministerio de Educación Pública, en la adquisición del local y útiles de enseñanza.

Artículo 6\—El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos treinta y seis.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

Gonzalo Salazar, Secretario del Congreso.

R, Monteagudo, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la

4*

«

República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y seis.

O. R. BENAVIDES.

E. Montagne.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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