Tipo de Norma: Ley
Número: 8433
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08433LEY N« 8433
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
c)—Para los que trabajan independientemente, si sus ingresos anuales no exceden de 3,000.00 soles oro.
Por cuanto:
Art. 3—rNo se consideran asegurados obli
gatorios :
La ley N9 8314 autoriza al Poder Ejecutivo para poner en vigencia, el proyecto de ley de seguro social obligatorio, pudiendo
introducir las innovaciones necesarias, de a-cuerdo con una comisión de tres miembros designada por el Congreso Constituyente; y estando acordadas dichas innovaciones;
a)—Las personas comprendidas en la Ley N9 491G y sus ampliatorias, para quienes se dictará un régimen especial de previsión;
b)—Los empleados del Estado, Concejos Municipales, Sociedades Públicas de Beneficencia y Compañías Fiscalizadas;
Decreta:
CAPITULO I
c) —'Los obreros que se encuentren afiliados a una caja especial de jubilaciones y pensiones, siempre que su organización fuere anterior a la presente ley y que su funcionamiento hubiese sido autorizado por el Estado.
Campo de aplicación
Ar!¡. P.—El seguro social establecido polla presente ley cubre los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez y muerte
Art. 29.—El seguro social es obligatorio:
a) —Para todas las personas de uno u otro sexo, menores de GO años de edad, que trabajan habitualmente lia jo dependencia de un patrono, sea este persona natural o jurídica, de derecho público o privado, siempre que su salario anual no exceda de 3,000 00 soles oro;
Quedan también comprendidos en el seguro obligatorio los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico;
b) —Para los aprendices, aunque no reciban salario;
Esta exoneración se considerará transitoria, pudiendo ios obreros comprendidos en ella ingresar al seguro social obligatorio en cuanto se hubieren determinado y cumplido los requisitos técnicos y condiciones que el Poder Ejecutivo, previo informe de los actuarios de la Caja Nacional de Seguro Social, determine para su incorporación;
d)—Los menores de 1 I anos, y los que sin recibir salario en dinero trabajan en casa de sus padres y por cuenta de estos:
o)—Los miembros de la familia del trabajador que vivan con el, trabajen a su servicio y no reciban salario en dinero;
f)—Los accidentados del trabajo o enfermos profesionales que perciben, han percibí-* do o puedan percibir una renta vitalicia.,
SÍ el accidente del trabajo dad profesional la sufre un
o la enferme-asegurado, de-
El seguro de cióii obstétrica rado.
jará de continuar obligado al seguro y se le devolverán sus cuotas personales anteriores con intereses capitalizados a razón del 5 por ciento anual ;y
g)—Los obreros cuyo número de jornadas anuales de trabajo es inferior a 90.
Art. 49—Las personas comprendidas en los incisos a) y b) del Art. 2° se denominan asegurados dependientes y las comprendidas en el inciso c) asegurados independientes.
Art. 59—Los asegurados obligatorios que dejen de serlo v las personas menores de 40 años de edad que sin ser obreros viven de su trabajo y cuyos ingresos anuales no exceden de 3,000.00 soles oro, pueden ser admitidos facultativamente al seguro.
El asegurado facultativo debe acreditar que no sufro enfermedad o invalidez permanente, total o parcial, que pueda influir en el grado de su morbilidad, o capacidad de trabajo.. Este requisito no es exigible a los asegurados, no accidentados- del trabajo ni enfermos profecionales, que cesen en el seguro obligatorio y pasen inmediatamente después al seguro facultativo .
Las prestaciones debidas al asegurado faculta!ivo están condicionadas a- los mismos requisitos (pie las debidas a los asegurados obligatorios, con la excepción considerada en el artículo 32.
Art. (U—Los asegurados obligatorios pueden con t ratar con la Caja Nacional de Seguro Social un seguro de familia, en virtud del cual se otorguen a su cónyuge, siempre que no sea a su vez asegurado obligatorio, y a sus hijos menores de 14 años, que estuvieren a su cargo, las prestaciones consideradas en los incisos o) y c) del Art. 28.
familia comprende la aten-de la cónyuge del asegu-
CAPITULO II
Recursos
Art. 79—El seguro social se financia:
a) —Con las cuotas de los asegurados, de los patronos y del Estado;
b) —Con el producto de las multas que se impongan por infracciones de la presente ley y de todas las demás de carácter social;
c) —Con los intereses de sus capitales y reservas;
d) —Con los legados y donaciones que se le hicieren y las herencias que se le dejaren ;
e) —Con un impuesto del I por ciento sobre el valor de las cancelaciones o pagos que hagan el Estado, los Concejos Municipales y las Compañías Fiscalizadas, con excepción de los servidos de las deudas externa e interna, subvenciones a institucio-
nes de beneficencia o de instrucción gratín-
1. /
ta, emolumentos, sueldos, pensiones y jornales;
f) —Con un impuesto adicional al tabaco, del 2 por ciento ; y
g) —Con un impuesto adicional al consumo de alcoholes y bebidas alcohólicas,
del 2 por ciento.
Art. 8°—Las cuotas a que se refiere el
inciso a) del artículo anterior serán las siguientes :
Asegurados dependientes: 2.5% el asegurado; 4.5% el patrono y 1% el Estado;
Asegurados independientes: 3.5% el aserado y 2.5% el Estado;
Asegurados facultativos: 7% el asegurado y 1% el Estado,
Art. 99—La cuota del seguro de familia
será del 2%, a cargo exclusivo del asegurado.
A los asegurados que hubieren permanecido afiliados al seguro obligatorio durante 150 semanas consecutivas, y que continúen
en él, se les rebajará la cuota del seguro de familia al 1%.
Art. 10°—Las cuotas se calcularán sobre el salario o renta medios semanales establecidos en el siguiente cuadro de categorías:
o
VAL<
OR DE LA IMPOSICION SEMA Asegurados obligatorios
NAL
Asegurados
indepen
dientes
3,5%
Categoría I*1
Salario Se
nianal
Término
medio
Patrón
4,5%
Obrero
2,5 %
Suma
7%
1
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1 • ♦ •
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00,00
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.... de
6,01
>>
16,00
12,00
0,54
0,30
0.84
y
0,42
3
* * * *
16,01
>>
26,00
22,00
0,99
0,55
1,54
0,77
4
• * * * í
26,00
36,00
32,00
1,44
0,80
2,24
1,12
5
• • • • «J
36,01
46,00
42,00
1,89
1,05
2,94
1,47
G
• # • 4
40,01
.V
57,70
52,00
O Oj .V • tj x
1,30
1
3,64
3,81
Art. Ir—'Los asegurados facultativos pagarán sus cuotas sobre la base de la sexta categoría del cuadro del artículo anterior.
Los que se inscriban en el seguro facultativo por haber cesado en el seguro obligatorio pagarán sus cuotas sobre la base del salario semanal medio de su última cotización.
Art. 12°-
Inversión de los fondos
Art. 19°—Las reservas técnicas que forme Art. 3(5*—El trabajador a domicilio, que Caja Nacional de Seguro Social para los
-La cuota del seguro de familia se calculará sobre la base del salario o renta semanal medio que corresponda al asegu rudo.
Art. 139—La avaluación de los salarios
comprenderá las cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en especie.
Art. 14°—Las cuotas de los aprendices serán, pagadas íntegramente por los patronos sobre la base de la primera categoría del cuadro del artículo décima.
Serán también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas ele los asegurados que
sólo leciban salario en especie.
Art. 15°—Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo, siendo nula toda convención en contrario.
es asegurado dependiente con relación al principal por cuya cuenta trabaja, no está obligado al pago de las cuotas patronales de los obreros que le sirven para ese principal, que es a quien corresponde su aliono.
Art. 17°—El pago de las cuotas de los asegurados dependientes se liará efectivo por el patrono en el momento de cancelar los salarios.
Por el .importe de dichas cuotas como por el de las que le son afectas, adquirirá el patrono las estampillas emitidas por la Caja Nacional de Seguro Social y las colocará cu las libretas especiales que se entregarán a los asegurados;
Las estampillas se anularán en la forma prescrita para los timbres fiscales.
Art. 3 8°—Los asegurados independientes y los facultativos cumplirán directamente con la obligación de pagar sus cuotas.
CAPITULO III
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.