Ley Nº 8432

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 08432

LEY N* 8432

Disposiciones para el ascenso de los oficia** les de la Guardia Republicana.

EL PRESIDENTE DE; LA REPUBLICA Por cuanta:

El Congreso Constituyente ha dado la

ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

lia dado la ley siguiente:

Artículo l9.—Para el efecto del ascenso a la clase inmediata superior, de los Oficiales de la Guardia Republicana, se computará como tiempo de servicios, los que efectivamente hubieren prestado en el Cuerpo en forma ininterrumpida y en la clase inmediata inferior a la que deben ascender.

Artículo 2.—Deberá considerarse en la proporción de un veinte por ciento para el

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ascenso, a los Oficiales de la Guardia Republicana., por orden de antigüedad en. ía, clase inmediata, inferior a la del ascenso.

Casa del Congreso, en Lima, a los dos días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis.

Clemente J. Reztilla, Presidente del Congreso.

Gonzalo Sala zar. Secretario del Congreso.

G. Cáceres Gaudet, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis.

0. R. BENAíYIDES.

A. Rodríguez

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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