Tipo de Norma: Ley
Número: 8277
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08277Creando el distrito de Apongo en la provincia de Fajardo.
CLEMENTE J. EE VILLA
En uso cío la facultad que le confiere el artículo 121) de la Constitución del Estado y por cuanto el Congreso lia dado la ley siguiente:
CONSTITUYENTE
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Créase el distrito de Apongo. en la provincia de Fajardo, cuja capital será el pueblo de su nombre, y el cual queda formada por los siguientes pueblos
t]Ue se separan del distrito de Canaria: As-
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quipata, ChihuNi, Morccolla y Pairi.
Artículo 29—El distrito de Canaria queda, en -consecuencia, constituido por los pueblos siguientes: Canaria, Pacaya, Tacna
y Patapuquio, conservando su antigua capital.
Artículo 39—Los límites de estos distritos, serán los mismos que actualmente íie-ten los pueblos que los forman.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para promulgación.
Casa del Congreso, en Linia, a los quince días del mes de abril de mil novecientos treinta y seis.
Clemente J. ReviUn, Presidente del Congreso,.,
Gonzalo Solazar i Secretario del Congreso.
G. Cáceres Gaudet Secretario del Congreso!.
Al señor Presidente Constitucional de la
' I ,
República..,
Por tanto:
No habiendo, ’sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observan-*
cía de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Gobierno, para su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de. mayo de mil novecientos treinta y seis. ■
Clemente J, Revilla, Presidente del Congreso.
Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.
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G. Cáceres Gaudet, Secretario del Con-
g resOí.
Lima,, 13 de mayo de 1936.
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Cúmplase, regístrese, comuniqúese, pu-blíquesc y archívese.
A. Rodríguez.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.