Ley Nº 8237

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 08237

LEY N* 8237

Reforma de la Constitución de 1931.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente La dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo U—«Habrá dos Vico-Presidentes do la República, denominados Primero y Segundo, que serán elegidos al mismo tiempo, en igual forma, con las mismas calidades y para el mismo período que el Presidente.

Artículo 2°—En los casos de vacancia que designa el artículo 1 i-U de la ConsiUnción

* i

del Estado, el Primer Vice-Presidente concluirá el período comenzado. En los casos del artículo 1459, solo se encargará del mando por el tiempo que dure el impedimento del Presidente.

Artículo 3—En el caso de vacancia de la Presidencia y de la Primera V'ice-Pre-si deuda,- el Segundo Vice-Presidente concluí iá el período comenzado.

Por impedimento temporal del Presidente v del Primer Vice-Presidente, el Según-do se encargará del mando hasta que el llamado por la ley se halle expedito.

Artículo 49—Sólo en el caso de falta del Presidente y de los dos Vice-Presidentes se encargará del Poder Ejecutivo el Consejo de 'Ministros, hasta que el Congreso elija

Presidente para el resto del período presidencial, de acuerdo con lo prescrito por el

artículo 1479 de la Constitución.

Artículo Ó9—El artículo 137* de la Constitución queda modificado en los siguientes términos:

Artículo 137*—-Son inelegibles Presidente y Vice-Presidente de la República:

l9—Los Ministros de Estado v los miem-bros de la fuérza armada que se hallen en servicio, si no lian dejado el cargo seis meses antes de la elección;

09—<E1 ciudadano que, por cualquier título ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la elección;

39—-Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del que ejerce la Presidencia de la República o la ha ejercido dentro del año anterior a. la elección;

49—Los miembros del Poder Judicial; y

59—Los miembros del Clero.

Artículo tí9—Derógase el artículo 14G9 de la Constitución.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa, del Congreso, en Lima, a los trein-tiiui días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis.

Clemente J. Re v illa, Presidente del Congreso'.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

G. Cáceres Gandet, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, en el día primero del mes de abril de mil novecientos treinta y seis.

O. R, PENA VIDES.

Á. Rodríguez.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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