Ley Nº 8147

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 08147

LEY Xn 8147

Autorizando al Poder Ejecutivo para am-

liar la emisión de bonos al portador, ba-

jo las mismas condiciones establecidas en

la ley N< 6752.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cnanto:

El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:

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EL CONGRESO CONSTITUYENTE

ITu dado la ley siguiente:

Artículo l9.—Autorízase al poder Ejecutivo para ampliar hasta treinta y tres millones de soles oro ($.33,000,000.00), la emisión de dieciocho millones de soles oro ($ 18’000,00.00), en bonos al portador, autorizada por la ley NI9 G752, 'de 14 de febrero de 1030, bajo las mismas condiciones establecidas en esta. ley.

Artículo 29.—Dichos bonos, en su totalidad, serán ofrecidos a la para los acreedores del Estado en pago de sus créditos hasta el 31 de diciembre do 1934, cualquiera sea el origen de dicho crédito, con excepción de los provenientes de haberes y pensiones devengadas que tendrán partida fija en el Presupuesto; quedando derogada la aplicación especial al pago de créditos por obras públicas, consignada en el artículo 5P do la ley N° 6752.

Artículo 39.—Regirá también, para. esta ampliación lo establecido en el artículo ii.nl-

(•

co de la ley N9 7S08, de 28 de setiembre de 1933,

Artículo 49.i—Para el servicio de intereses y amortización de los bonos a que se refieren la presente ley y la NQ 6752, así como para el pago de créditos y fracciones de créditos menores de cien soles oro, se incluirá forzosamente la correspondiente partida en el Presupuesto General de la Rejmblica.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para eu promulgación.

Casa c|el Congreso, en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

Jonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

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Rt Monteagmlo, Secretario del Congreso.

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Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

O. R, BENA VIDES.

M. Ügarteche.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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