Tipo de Norma: Ley
Número: 8128
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08128LEY m 8128
Reorganización de las Sociedades de BeneJi-cencía Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto:
La ley N" 8001 autoriza al Poder Eje* tuitivo para que, de acuerdo con una Cominea de cinco miembros designados por el Congreso Constituyente y tomando en consideración- los proyectos presentados por la Comisión Especial encargada de estudiar la reorganización de las Sociedades de Beneficencia de la República, reorganice los actívales métodos de asistencia social reformando la constitución de las Sociedades Públicas le Beneficencia y los servicios de profilaxis y asistencia social gratuitos; y
La Comisión mixta nombrada por resolución suprema de .28 de mayo del año en curso, lia formulado el proyecto correspondiente ;
DECRETA:
CAPITULO I
De las Sociedades Públicas de Beneficencia
y de sus fines.
Artículo U.—Las Sociedades Públicas do Beneficencia son personas jurídicas que e-jercen, por ministerio de la ley, funciones de asistencia social, cooperando dentro de sus propias actividades a los fines de previsión social del Estado.
Artículo 2°.—Las Sociedades do Beneficencia dirigirán y sostendrán los establecí-
mientos hospitalarios, de asilo y de previsión que se hallen a su cargo, pudiendo crear otros nuevos, ampliar sus servicios o transformarlos, de conformidad con esta ley y los reglamentos respectivos.
Artículo 39.— Las Beneficencias prestarán asistencia gratuita en todos los establecimientos de asistencia hospitalaria que tienen a su cargo.
Artículo 49.—Las Sociedades de Beneficencia continuarán ejecutando la voluntad y disposiciones de las personas que instituyeron o pudieran instituir fundaciones en favor suyo o de alguno de los institutos que la componen o que de ellas dependan, o hacerles donaciones o legados de dinero o bienes destinados a sus fines sociales; y están autorizadas, respecto de dichos bienes a a-doptar las disposiciones más acordes con el recto cumplimiento de los propósitos expresa dos por los fundadores y benefactores. Podrán también restringir las posibilidades de las fundaciones, armonizándolas con sus actuales recursos; pero, sus rentas no podrán ser aplicadas por ningún motivo a distinto objeto ni podrá desviarse la intención de los inst i tientes
Artículo 59.- Las Sociedades de Beneficencia tendrán representación con personería bastante para intervenir y actuar en nombre de las fundaciones de que trata el artículo anterior.
Artículo G9,—Son de carácter público las Sociedades de Beneficencia fundadas, sostenidas o fomentadas por el Estado, y no habrá más de una en cada localidad. Son de carácter privado las Sociedades de Beneficencia fundadas y sostenidas por los particulares. El Estado autorizará la fundación de las últimas y supervigilará a unas y a otras.
Artículo —Las Sociedades de Beneficencia de caiacter privado, y en general todos los establecimientos particulares de a-sistencia y previsión social, pueden administrar sus propios fondos, pero les es prohibido adquirir por donación o testamento bienes inmuebles o rentas perpetuas.
Artículo 8*.—En ningún caso podrá suprimirle las Sociedades de Beneficencia Publicas, ni ningún establecimiento que haga sus veceá.
Artículo 9*.—1 Para la más conveniente organización de las Instituciones de Beneficencia, se dividen éstas en cuatro categorías, teniendo como base la capacidad económica de ellas. Pertenecen a la primera categoría: las Sociedades de Beneficencia cuya reída exceda de dos millones de soles (S/. 2000,000.00); a la segunda, las Instituciones cuya renta exceda de cien mil soles (S/. 109,000.00) ; a la tercera, las Instituciones que alcancen un ingreso de veinte mil soles (S’/. 20,000.00) a cien mil soles (S/. 100,000.00); y a la. cuarta, aquellas ■cuva reuta no llegue a veinte mil soles (S/. 20,000.00),
CAPITULO II
De los bienes de las Sociedades y de sus
facultades patrimon ¡ales.
Artículo 109.-—Son bienes propios de las Sociedades de Beneficencia:
a) .- -Los muebles, inmuebles, derechos, acciones y rentas temporales o perpetuas pie poseen actualmente, ya sean provenientes de herencias, donaciones, adjudicaciones
de cualquier otro titula
b) - Los que adquieren, por herencia, donación, legados o cualquier otro medio legal.
o) - -Las partidas que se voten a su favor en el Presupuesto General o en los presupuestos departamentales o municipales.
Artículo ll9.—El Estado y las corporaciones oficiales al votar partidas o acordar subvenciones para las Sociedades de Beneficencia, determinarán los fines precisos u a que deben aplicarse.
Artículo 129.—P'ara subvenir y cooperar a la satisfacción total de las necesidades de los hospitales y demás establecimientos a-nálogos de asistencia, además de las cantidades que destinen las Beneficencias para
esto objrio, ol Supremo Gol) i orno entregará )\ los SofúM-.uU's do Beneficencia Pública las canl ¡dados que inoran menester y que no horúa menores de eien mil soles mensuales, para la de Lima, y de veinticinco mil soles al mes para distribuirse entro, las demás. En el 'Presupuesto General de la República deberán figurar las sumas dedicadas monsualnieilte ron el fin indicado, teniéndose presente el límite mínimo señalado.
S’i por la implantación del seguro obrero, las Beneficencias aumentan por este concepto sus ingresos, el Gobierno podrá disminuir en cantidad igual a éstos aumentos, la subvención fiscal.
El t-omité de Asistencia Social y el Directorio de las Sociedades de Beneficencia de primera categoría, y los órganos señalados por sus reglamentos en las otras Beneficencias, cuidarán especialmente, bajo la responsabilidad de sus miembros, de que tanto las sumas destinadas por las Sociedades, como las entregadas por el Gobierno, de conformidad con esta disposición, sean aplicadas, exclusivamente, a los fines expresados en la mísnía.
Artículo ptV-Las Sociedades de Beneficencia 'Pública aplicarán anualmente de sus rentas propias, y sin perjuicio de la aportación fiscal di', que trata el artículo anterior, a los hospitales y establecimientos análogos, cantidades no menores de las qne figuran en los presupuestos aprobados para el año 1034, y la, Beneficencia Pul di en de Lima la suma de dos millones trescientos mil soles. Esta aplicación anual no podrá ser reducida, sino en el caso de comprobado detrimento de los ingresos de las Sociedades y previa autorización gubernativa. Las reducciones así autorizadas surtirán, sus efectos mientras st restablezca el estado normal de los in^re-sos. Todo aumento en las rentas de las Beneficencias deberá dedicarse necesariamente, al incremento de los fondos destinados a la asistencia social hospitalaria, poro si la reparación de los bienes de las Beneficencias hiciera necesaria upa inversión mayor que la de su ]>msnpuesto, podrá destinarse
con este objeto basta un veinte por ciento del aumento, previa consulta al Gobierno.
Artículo 149.— Las Sociedades de Beneficencia gozarán, por sí mismas, de todos los atributos del dominio respecto de sus bienes, de cualquiera clase que sean, piuliendo contratar sobre ellos, sin más limitaciones qne las establecidas en esta ley.
Podrán, en consecuencia, usar, administrar, aplicar, gravar y disponer de esos bienes, como mejor convenga a las necesidades de su función, siguiendo los trámites prescritos por esta ley, y con amplia facultad interpretativa, tanto respecto a la determinación de aquellas necesidades, como al medio de satisfacerlas con sU9 bienes.
Artículo 159—Sólo las Sociedades de Beneficencia podrán disponer de sus bienes, de acuerdo con sus fines y (Te conformidad con los requisitos establecidos en esta ley.
Los infractores de esta disposición incurrirán en las penas previstas en el Código Penal, siendo solidariamente responsables, civil y criminalmente, las autoridades que intervengan, los notarios qne otorguen las escrituras y los particulares que se apropien de cualquier clase de bienes de las Sociedades, sin perjuicio de devolver tales bienes con sus frutos, sin derecho a reclamación de ningún género.
Artículo 16®—Ningún socio ni empleado de las Sociedades de Beneficencia podrá celebrar contratos de ningún género con ella, bajo pena de nulidad. Esta prohibición comprende a los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado de los in dicados socios y empleados.
Artículo 17*—.Todo acto o contrato que constituya enagenación, traslación de dominio o constitución de gravamen, o arrendamientos por plazo fijo, deberá ser sometido a la aprobación cíe la Junta General y del Gobierno.
Artículo 18o—La enagenación de los inmuebles se hará en pública subasta, ante el Directorio de las Beneficencias de primera categoría, y ante los organismos directivos de las Beneficencias de distintas categorías,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.