Ley Nº 8126

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 08126

LEY N9 8126

Prohibiendo, a partir del 1 de enero de 1936, la introducción, circulación y venta en el territorio de la República de loterías extranjeras; así como de los cupones ó billetes de las carreras de caballos que se efectúan en el extranjero.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha dado ia ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9.—A partir del l9 de enero de 1936, queda absolutamente prohibida la introducción, circulación V venta en el terri-torio de la República de toda lotería extranjera ; así como de los cupones o billetes que tengan relación con las carreras de caballos que se efectúan en el extranjero Articulo 29.—Los que infrinjan esta ley, sufrirán el decomiso de los billetes o cupones a que se refiere el artículo anterior y una multa del décuplo del valor de ellos, la que se hará efectiva en favor de las respectivas Beneficencias.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos

treinta y cinco.

Clemente J. Revüla, Presidente del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

R. Monteagudo, Secretario del Congreso.

AI señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre de mil novecientos treinta y cinco.

O. R. BENA VIDES-.

M. Wenceslao. Delgado



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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