Ley Nº 8120

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 08120 LEY N° 8120

Disponiendo que los conflictos que se susciten entre los indígenas, o entre ellos y sus colindantes, por razón del dominio, arrendamientos o usufructo, de sus tierras, aguas, pastos o ganados, queden sujetos a las prescripciones de los decretos supremos de 6 de marzo de 1920 y 2 de

de 1921.

CLEMENTE J. RE VILLA.

Presidente del Congreso Constituyente ele

1931

En uso de la facultad que le confiere el artículo 129 de la Constitución del Estado y por cuanto el Congreso lia dado la ley siguiente :

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

lía dado la ley siguiente:

Artículo único:— Los conflictos que so susciten entre los indígenas, por razón del dominio, arrendamiento o usufi'u'cto de sus tierras, aguas, pastos o ganados, c entre a-quellos y sus colindantes, por las mismas causales, quedarán sujetos a las prescripciones del decreto supremo de 0 de marzo de 1920 y de 2 de setiembre de 1921.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos treinta y cinco.

Clemente J. Re villa, Presidente del Congreso.

M. Wenceslao Delgado, Secretario del

Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Fomento, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los dieciseis días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y cinco.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

R. Monieagudo, Secretario del Congreso.

Lima, 19 de setiembre de 1935.

Cúmplase, regístrese, comuniqúese, publi-quese y archívese.

Rodríguez



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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