Tipo de Norma: Ley
Número: 8106
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08106LEY N’ 8106
Disponiendo que el derecho de muellaje que
te cobra en e! puerto de Moliendo, te destine á la construcción, de almacenes y oficinas fiscales en dicho puerto» y una vez terminadas las obras la mencionada renta vuelva al fondo general del Fisco. Autorizando al Poder Ejecutivo para realizar operaciones de crédito con la garantía de los fondos expresados, á fin de realizar á la brevedad posible las obras de que se trata.
Los derechos de dos soles por muellaje del petróleo en Moliendo, continuarán sien, do ingresos de la Beneficencia de Islay.
CLEMENTE J. SEVILLA
Presidente del Congreso Constituyente de
1931
En uso de la facultad que le confiere el artículo 129 de la Constitución del Estado y- por cuanto el Congreso lia dado la ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
Ha dado la ley siguiente:
Articulo 1’—'El derecho de muellaje que se cobrtt en el puerto de Moliendo, se destinará á la construcción de almacenes y oficinas fiscales en dicho puerto.
Artículo 29—Terminadas las obras á que se refiere el artículo anterior y que serán ejecutadas por el Gobierno, la renta que se destine á ellas volverá al fondo general del
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Fisco para atender á los gastos públicos.
Artículo 39—Desde la promulgación de la presente ley, los fondos de que trata el artículo primero, se depositarán en la Caja de Depósitos y Consignaciones para el fia á que están destinados.
Articulo 4°.—Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar una operador} de crédito,, con la garantía de los fondos expresados en el artículo anterior, que le permita realizar á la brevedad posible las obras de que se
trata.
Artículo 59—Los derechos de dos soles oró de muellaje por tonelada de petróleo que se cobra en el puerto de Moliendo, continuarán siendo ingresos de la Beneficencia de Islay, con arreglo á lo dispuesto por la le^ N9 7847.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulga dón.
Casa del Congreso, en Lima, á los dieci-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.