Tipo de Norma: Ley
Número: 8072
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Reorganización de las tropas de Guardia Re" publicaría.
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Por cuanto:
El Congreso Constituyente lia dado la ley siguiente:
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Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Las tropas de la Guardia Republicana tienen por misión específica asegurar el mantenimiento del orden on ca-
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so de reuniones o agrupaeiones tumultuosas, asegura i* la vigilancia do establecimientos penales y la custodia de edificios del Estado que lo requieran, así como intervenir en todos los actos relacionados con la protección del Estado que no puedan cumplir las fuerzas de la Guardia Civil y Policía o que no exijan la intervención de las tropas del Ejército.
En tiempo de guerra asegurarán la policía judicial en el Gran Guarid General del Ejército y servirán de eiieuadramionto para, formaciones territoriales.
Artículo 2l)—Dependerán del Ministerio do Gobierno en las mismas condiciones que las fuerzas de Guardia Civil y Policía; constituirán un Cuerpo organizado de acucíalo con los Reglamentos Militares de Infantería vigentes: conservando la denominación ae-
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tu al de “Guardia Republicana”, dispondrán del armamento, material y medios adecuados a sus funciones.
(1) El Reglamento de esta ley se halla inserto a fojas 237 de de este tomo.
Artículo 39—La Guardia Republicana tendrán como sede la capital de la República y cuando circunstancialmente deba actuar en otros lugares del territorio nacional, lo hará mediante destacamentos rápidos.
Artículo f9—Su comando será ejercido por un oficial superior del Ejército de la
clase de Coronel, y su cuadro de oficiales
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oslará formado por personal especialmente preparado para tal objeto, teniendo la misma categoría que los oficiales de los Institutos Armados.
Artículo 59. — El personal de oficiales será reclutado originariamente entre los oficiales de reserva del Ejército que hayan hecho por lo menos dos períodos de instrucción de tres meses y obtenido buenas notas
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y, en un tercio entre los sargentos primeros de la Guardia Republicana, que satisfagan las condiciones a que se contrae el inciso a) del articulo tí9.
El personal de tropa será reclutado entre los individuos licenciados por tiempo cumplido del Ejército y de la Armada, que
deseen pertenecer al Cuerpo y reúnan las condiciones requeridas de aptitud física, moralidad e instrucción.
Artículo (5°.—Los ascensos de jefes, o filia les y tropa se producirán dentro del mismo Cuerpo sólo en casos de vacantes; los ascensos de jefes y oficiales se otorgarán, en todas las clases, con el título de “Guardia Republicana”, mediante despachos conferidos por id Poder Ejecutivo y sujetándose a las normas siguientes;
a).
La clase de Subteniente de
Guardia Republicana se otorgará a los oficiales de reserva del Ejército, y a los sargentos' primeros de Guardia Republicana con dos años en esta clase, que no tengan más do 30 años de edad, reúnan condiciones do aptitud física y moral requeridas y sean aprobadas en el concurso respectivo, provocado en vista de la vacante o las vacantes que existan.
b) —La clase de Teniente se otorgará por orden de antigüedad a los Subtenientes de Guardia Republicana que tengan cuatro años de servicios ininterrumpidos.
c) —Para ascender de Teniente a Capitán de Guardia Republicana se requieren seis años de servicios en la clase de Teniente y ser aprobado en las pruebas de concurso.
d) —La clase de Mayor de Guardia Republicana se otorgará por orden de antigüedad a los Capitanes que tengan cuatro años de servicios en esta clase.
e) — La clase de Teniente Coronel será otorgada por orden de antigüedad a los Mayores de Guardia Republicana, que tengan por lo menos seis años de servicios en esta última clase.
Artículo 79—El ascenso entre los individuos de tropa se efectuará en las siguientes condiciones:
a) —Para ser Cabo se requiere un año de servicios como soldado.
b) —Para ser Sargento Segundo se requiere dos años de servicios como cabo.
c) —Para ser Sargento Primero se requiere tres años de servicios como sargento segundo.
Estos ascensos serán otorgados por el Comando del Cuerpo y para ello se tendrán en cuenta, además, las reglas que sobre la materia rigen en las fuerzas de la Guardia Civil y Policía.
Artículo 89—Las vacantes que se produzcan y que conforme a esta ley 710 hayan podido ser ocupadas por oficiales de la Guardia Republicana, pueden ser llenadas por oficiales del Ejército.
Artículo 99—Todos los jefes y oficiales de Guardia Republicana quedan sometidos a las disposiciones de la Ley de Situación Militar vigente en las fuerzas do Guardia Civil y Policía, y tienen derecho a percibir los mismos haberes y gratificaciones fijadas para los Institutos Ajanados, así como los. goces de jubilación, invalidez y mun-top ío.
Artículo 109—Los individuos de tropa, a excepción de los músicos, 110 podrán permanecer en el Cuerpo pasados los cuarenta años de edad.
Disposiciones
Artículo ll9—A los oficiales subalternos con clase militar y de la situación de actividad que actualmente sirven en la Guardia Republicana, se les canjeará sus despachos por los de éste título, a la promulgación de la presente ley.
Artículo 129—Los subtenientes de reserva y sargentos primeros asimilados a subtenientes que actualmente desempeñan puestos de oficiales de tropa en la Guardia Re-publicana, se someterán a un concurso especial para obtener los despachos de Guardia Republicana. Estos despachos serán expedidos (‘on la antigüedad en que fueron destinados al Cuerpo, pero sin derecho a computarse para el ascenso.
Artículo Id9—Los oficiales subalternos de la situación de retiro que presten actualmen* te sus servicios en la Guardia Republicana, continuarán en la siguiente forma:
a) —Los que no hayan alcanzado el límite de edad fijado por la Ley de Situación Militar vigente en las fuerzas de la Guardia Civil v Policía, quedarán comprendidos en el artículo ll9 de la presente ley
b) —Los que hayan sobrepasado dicho límite continuarán en servicio, v al salir de la Guardia Republicana por causas-justificadas, deberán ser reemplazados por oficiales de Ja Guardia Republicana en situación de actividad, conforme a esta ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su projunlgnción.
Casa del Congreso, en Lima, a los dieciseis días del mes de marzo de mil nove -cientos treinta y cinco.
Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso*.
M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.
Gonzalo Solazar, Secretario del Con
írreso.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos treinta v cinco.
V
O. P, PENA VIDES'.
A. TTcnriod.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.