Ley Nº 8050

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 08050

LEY N9 8050

Estableciendo que el texto definitivo de la Ley de Bancos será el decreto-ley N. 715H con las modificaciones y alteraciones con" tenidas en la presente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE Ha dado la ley siguiente:

Artículo P—El texto definitivo de la Ley de Bancos será el del Decreto-Ley N9 7150, de 23 de mayo de .11)31, con las siguientes modificaciones y alteraciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 29.—Modifícase el artículo 42 < del referido Decreto-Lev, en los términos

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siguientes:

El capital invertido permanentemente por un Banco Comercial, no será menor de dos millones de soles oro (S/o. 270 0 0,0 0 0.00) cuando la Oficina Principal de dicho Banco o una Sucursal del mismo esté establecida en la ciudad de Lima, y este capital será aumentado con cien mil solos (S/o. 100,000.00), por cada Sucursal que se establezca dentro, del territorio de la República.

Si la Oficina Principal se establece en otra población que no sea Lima, sin sucursal en ésta, el capital será de trescientos mil soles oro (S/o. 300,000.00), o más, y se aumentará con cien mil soles oro (S/o.

100,000.00), por cada sucursal que .se establezca en otras poblaciones fuera de la (dudad do Lima.

Artículo 0°—Modifícase el artículo 439 del referido Decreto-Lev en los términos

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siguientes:

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El capital y fondo de reserva líquidos de un Banco, sumados, no podrán ser inferiores al quince por ( lento del monto de sus obligaciones con el público.

Artículo I9.—- Modifícase el artículo -Mi", del mencionado Decreto-Ley, en los siguientes términos:

El capital de un Banco, se considera l’-quido, siempre que, previa deducción por dicho Banco de castigos adecuados correspondientes a Ja depreciación de edificios v mobiliario, al ajuste de sus inversiones a su verdadero valor en el mercado, y a una provisión adecuada para deudas malas, el total de su activo exceda al de todas sus obligaciones para con el público, en suma igual o mayor que el monto de su capital.

Artículo 59.-—Modifícase el artículo IB9 del indicado Decreto-Lev, en los términos

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siguientes :

Las acciones emitidas por los Bancos constituidos conforme a las disposiciones de la presente ley, serán íntegramente pagadas y podrán ser nominativas o al portador. Las emisiones de acciones correspondientes a los aumentos del capital de los Bancos, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo r>39.

Artículo f»‘\—Modifícase el artículo o39 del aludido Decreto-Lev, en los términos si-guien íes :

Cuando menos el cincuenta por ciento del capital autorizado de un Banco deberá

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ser pagado en efectivo, antes que el Superintendente de Bancos otorgue el certifica-

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do autorizando al Banco a iniciar sus operaciones como lo indica el artículo 23"; el saldo • deberá ser pagado en efectivo dentro del año, a partir de la fecha de fundación del Banco y dicho pago total será acreditado medíanle un certificado expedido por el Superintendente de Ba jicos. El Superó lleúdenle de Bancos cuidará, de que la expedición de dicho certificado sea publicado por un aviso en el periódico encargado de la publicación de los avisos judiciales así como en el periódico de mayor circulación de la ciudad en que está situada la Oficina Brincipal del Banco.

Las acciones correspondientes a la emisión

inicial del capital, mientras no están íi)legra incide pagadas, deberán ser nominati-as.

(blando un Banco va establecido auinen-ta su capital, las acciones correspondientes

a, la nueva emisión, mientras no están inte-

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gramente pagadas, serán igualmente nominativas. La primera entrega a cuenta ue <dlas, no podrá sor menor del veinticinco por ciento de su valor y el saldo, deberá sor pagado en efectico dentro de dos años a partir de la fecha de la emisión de dichas acciones, debiendo entregarse otro veinticinco por (dentó de su valor dentro del primer año de emitidas las mismas y el saldo adeudado por éstas en el plazo de los dos años antes indicado.

Artículo 7°.—-Modifícase el artículo oo9. del referido Decreto-Lev, en los términos siguientes:

Toda Empresa Bancaria constituida en armonía con la presente Ley, será administrada en la forma que indiquen los estatuios de la misma, por un Directorio elegido anualmente por los accionistas en danta (íeneral. Dicho Directorio se compondrá de no menos de cinco ni más de diez directores. Cualquier Banco que a la promulgación de esía Lev tenga más de diez directores podrá

mantener dicho número mavor hasta la ex-

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piración del plazo actual de su escritura social.

Artículo S9.—Modifícase los incisos g), j), k), 1), n), v p3), del artículo del mencionado Decreto-Ley, en los términos si-

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gil ientes:

Inciso g-1 ).— Conservar en garantía

prendaria bonos o valores que representen obligaciones que devenguen intereses de la República del Perú o de alguna de sus dependencias y de la Caja de Depósitos y Consignaciones, siempre que el monto total, al precio del mercado, no exceda del veinte por 'ciento del capital y fondo de reserva del Banco.

Inciso g-2).—Comprar, conservar y vender bonos u otros valores que representen obligaciones que devenguen intereses de la República del Perú o do alguna de sus dependencias y de la Caja de Depósitos y Consignaciones, siempre que el monto total do dichas obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, en ningún momento exceda del veinticinco por. ciento del capital y fondo de reserva del Banco.

Inciso j).—Comprar y conservar con el objeto de tener derecho a ser miembro del Banco Central de Reserva del Peni tantas acciones como sean necesarias para adquirir' dicho derecho* y comprar, conservar y vender más acciones del Banco Central de Reserva del Perú hasta por un valor que no exceda del cinco por ciento de su prooio capital y fondo de reserva.

Inciso k).—Comprar, conservar y vender de la Caja de Depósitos y Consignaciones, del Banco Central Hipotecario del Perú y de la Compañía Administradora del Guano, siempre que el valor de l is acciones compradas o conservadas por un solo Banco, no exceda, para las de la Caja de Depósitos y Consignaciones, del treinta por ciento de su propio capital y fondo de reserva; para las del Banco Central Hipotecaria del Perú, del doce por ciento de dicho capital y fondo de reserva; y para las de la Compañía Administradora del Guano, del cinco por ciento de dicho capital y fondo de ro-servn.

Inciso 1).—Comprar, conservar y vender acciones y bonos de Sociedades Anónimas establecidas en el Perú, no especificadas expresamente en la presente ley, cuyo

capital esté pagado por lo menos en un cuarenta por' ciento y que figure cotizado en la

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Bolsa, siempre que el monto total de lo invertido en la compra o conservación de estas acciones y bonos no exceda, para un solo Banco, del diez por ciento de su capital y fondo de reserva.

Inciso n.)—Aceptar, siempre que hayan obtenido previamente la autorizacióú espe.-cial del Superintendente de Bancos, depósitos de ahorros, sujetándose en todo lo relacionado con dichos depósitos a lo establecido en el capítulo 49. de esta ley.

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Inciso p.3).—Los bienes inmuebles que el Banco obtenga en remate judicial, en pago de obligaciones en favor del mismo.

Toda propiedad inmueblp comprada o adquirida por un Banco Comercial, desde la promulgación de la presente ley, y comprendida en los incisos 2 y 3 del párrafo precedente, deberá ser vendida por el Banco dentro de los cuatro años posteriores a su adquisición, salvo que el Superintendente de Bancos consienta en extender el plazo para la venta, prórroga que en ningún caso podrá exceder de dos años.

Si algún Banco Comercial establecido en el Perú cuando esta ley sea promulgada posee bienes inmuebles en exceso de los que autoriza el inciso p-1) del artículo 63 podrá el Banco conservar dichos inmuebles por un período de cuatro años. Pero no podrá ningún Banco aumentar sus propiedades inmuebles por razón de la concesión contenida en este -párrago; y si un Banco yende algún inmueble que tiene en su poder o se deshace de él en cualquier forma no podrá reponerlo mediante nuevas com-pras o adquisiciones.

Artículo 9°.—Modifícase los incisos b), d), g),íi), y k), del artículo G49 del indicado Deereto*-Lev, en las términos siguientes:

Inciso b).—Ninguna Empresa Bancaría

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concederá préstamos, descuentos o liará adelantos en forma alguna, con respaldo de sus propias acciones. Tampoco podrá ser com-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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