Tipo de Norma: Ley
Número: 8018
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08018LEY N9 8018
.Estableciendo el interés máximo que deven* garán los préstamos hipotecarios y disposiciones sobre el remate de inmuebles gravados con créditos hipotecarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cnanto:
El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1°—El interés máximo que devengarán los prestamos hipotecarios será el de nueve por ciento anual, cualquiera que haya sido el tipo pactado en la escritura de su constitución.
Son nulas las cláusulas de mutuo on que se haya estipulado el pago de intereses penales.
Artículo 29.—Aunque esté vencido el pla-r zo para la devolución del mutuo hipotecario,
no podrá ser ejecutado el deudor que sólo haya dejado de pagar tres meses de intereses.
Artículo 39.—Tampoco podrá ser ejecutado el deudor de plazo vencido, aún cuando no haya hecho el servicio puntual de intereses por mas de tres meses, si reanuda el pago de ellos desde la promulgación de esta ley, o si ha entregado o entrega, dentro de un mes de la promulgación de la presente, a su acreedor la renta del inmueble hipotecado,
aún cuando ella no alcance para hacer el servicio de intereses.
El acreedor no tiene derecho a negarse a percibir la renta del bien hipotecado.
Artículo 49.—No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el deudor podrá ser ejecutado si el capital e intereses adeudados llegan al sesenta por ciento del valor del inmueble estimado con arreglo a lo dispuesto en el artículo noveno, de conformidad con la opinión de los peritos.
Artículo 59.—La primera convocatoria a remate se hará, sobre la base del noventa por ciento del valor del inmueble, publicándose avisos por veinte días. Si no se presentaren , postores, se hará una segunda convocatoria sobre la base del ochenta y
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cinco por ciento del valor del inmueble, publicándose avisos por seis días. Y si tampoco se presentaren postores en esta segunda convocatoria, se hará una tercera
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convocatoria sobre la base del ochenta por ciento del valor del inmueble, publicándose avisos por tres días.
Artículo (5°.—Si no se presentaren Imitadores en la tercera vez que se saquen los bienes a remate, puede el acreedor pedir que se le adjudiquen en' pago por el ochenta por ciento de su valor, oblando en favor del deudor la diferencia o exceso del valor de su crédito si la hubiere.
Artículo 7°. — Puede también pedir el acreedor si no llegan a rematarse los bienes, que se pongan en depósito o intervención,
entregándosele sus productos, hasta que se presente postor para el remate o se le satisfaga su deuda.
Artículo 89—Son nulos los remates que se hagan por menos del ochenta por ciento
del valor del inmueble hipotecado.
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Artículo O9—Para los efectos de la presente ley, háyase o no valorizado el inmueble* al constituirse la hipoteca o con motivo de la ejecución, se procederá a su valorización, la que se hará de conformidad con
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.