Ley Nº 8016

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Número: 8016


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 08016

LEY N9 801G

Derogando los artículos 1*. y 3*. de la ley N. 7653, sobre impuesto al consumo de la cerveza en el Cusco; declarando en sus" pensó la instalación de la Eiscuela Normal Indígena del Cusco; designando rentas para construcciones'escolares en la provincia del mismo nombre y autorizando la construcción del Centro Escolar de. Mujeres.

EL PRESIDENTE DE LA REPULIO A Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Art. I9—Derogan se los artículos l9 y 3“ de la ley N^ 7G53, por la cual se destinó el 25% del producto del impuesto a la cerveza que se consume en el Cusco, para el sostenimiento de la Escuela Normal Indígena (le Kaira.

Art. 2°—Declárase en todo su vigor la segunda parte del artículo 2° de la ley de 20 do noviembre de 1902, que destinó el 25 % de ese impuesto para construcciones escolares en la provincia del Cusco.

Art. 3o—Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio de la Junta respectiva de construcciones escolares del Cusco, disponga la inmediata construcción del Centro Escolar de Mujeres en el Cusco, en el antiguo local de San Botja.

Art. 49—Declárase en suspenso la insta-eión de la Escuela Normal Indígena del

Cusco, mientras se constituya una renta especial y suficiente para sn sostenimiento.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos treinta y cinco.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

O

Al señor Presidente Constitucional de la

República.

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento

Dado en la Gasa de Gobierno, en Lima, a

los veintidós días del mes de febrero de mil

\

novecientos treinta y cinco.

O. R. BENAVIDES.

C. Arenas Loayza.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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