Ley Nº 7983

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 07983

LEY N9 7983

Creando en la ciudad de Cajamarca una Es. cuela Normal de Mujeres y disponiendo que se consigne la partida correspondiente en el Pliego de Instrucción del Presupuesto General para 1935.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por mi iluto:

El Congreso Constituyente lia dado la ley siguiente;

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

lia dado la ley siguiente;

Artículo 1"—Créase en la ciudad de Cajamarca una Escuela Normal de Mujeres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1299 de la Ley Orgánica de Enseñanza.

Artículo 2Q—Para ingresar como aluny na en dicha Escuela se requiere haber concluido, cuando menos, los tres primeros afros de instrucción media, haber cumplido dieciseis años de edad y llenar todos los requisitos que exige la ley respectiva.

Artículo 39—Los estudios profesionales se harán en esta escuela por el período de tres años. La enseñanza de materias pedagógicas y los ejercicios prácticos correspondientes, se combinarán con la revisión e integración de la instrucción primaria modificada y ampliada.

Artículo 49—Las materias de estudio, el plan de los cursos, número de aluinnos admisibles y demás requisitos ,se fijarán en el Reglamento que sobre el particular expida el Ministro de Instrucción.

Artículo 59—El Ministro de instrucción consignará en el Presupuesto General de la República la partida correspondiente y dictará las disposiciones necesarias, a fin de que'el primero de marzo próximo pueda empezar sus funciones la Escuela Normal creada por la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecien-

i

tos treinta y cuatro.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Con

greso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.

0. R. BENAYUDES.

A lb. Rey de Castro.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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