Ley Nº 7904

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LEY N« 7904

Ley de Impuestos sobre la renta.

Por cuanto;

La Ley N9 7837 autoriza al Poder Ejecu-tivo para poner en vigencia, de acuerdo con las Comisiones Parlamentarias que en diciha ley se mencionan, las disposiciones contenidas en el dictamen de la Comisión Principal de Hacienda en el proyecto de ley sobre impuestos a la renta, introduciendo en ellas

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las modificaciones que estime convenientes;

Decreta:

Artículo 1°—Se comprende bajo la denominación de impuestos sobre la renta, los siguientes: el Impuesto sobre la Renta del Capital Movible, el Impuesto a las Utilidades, el impuesto a los Predios Rústicos y Urbanos, el Impuesto a los Sueldos y el Impuesto Progresivo sobre la .Renta.

CAPITULO I

Impuesto sobre la renta del capital

movible

Artículo 29—El impuesto sobre la renta del capital movible grava con el 7 por ciento toda renta emanada de operaciones de crédito que perciba cualquier persona individual o colectiva en la República o fuera de ella, en la forma y con sujeción a lo que esta ley establece.

Artículo o9—Las principales rentas afectas a este impuesto son las siguientes:

a) .—Los intereses provenientes de capitales dados a mutuo, cualquiera que sea la forma del contrato respectivo;

b) .—-Los intereses de capitales empleados en obligaciones emitidas ó por emitir del Estado, las corporaciones municipales, instituciones de cualquier clase o empresa» particulares, como son las qne representan los bonos o cédulas del Etetado, los municipales, las cédulas o bonos hipotecarios y otros semejantes, con excepción de las obligaciones expresamente exoneradas de este impuesto conforme a leyes especiales;

c) .—La renta proveniente de capitales impuestos a interés en los Bancos, Cajas de A'horros, casas comerciales y demás sociedades y empresas;

d) .—Los saldos de intereses provenientes de capitales impuestos en cuenta corriente en los mismos casos del inciso anterior, con excepción de las imposiciones de aborro, dentro de los límites establecidos por la ley respectiva;

e) .—Los intereses que se originan polla parte del precio debido en los contratos de ventas a plazos;

f) .—Los intereses que en cualquier forma produzca el capital movible por contrato o por ley;

;•).—Los provenientes de contratos o invenios en que el deudor se obliga a devolver cantidad superior a la recibida, debiendo estimarse el exceso como intereses.

Artículo d9—El impuesto sobre la renta leí ‘capital movible grava el monto total do os intereses sin deducción alguna.

Artículo o9—Para los efectos ue la percepción del impuesto se considerara que el •apital gana el interés legal en los siguien-;os casos:

a).—Cuando no se (haya fijado el tipo le interés;

Ib).—Cuando se baya estipulado (pie el bréstamo no devengará intereses: y

o).—Cuando se baya convenido un inores menor que el legal.

Exceptúase de esta disposición a los Ban-s, industriales y comerciantes que lleven

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libros do contabilidad con arreglo a ley, en cuyo caso se oslará, a lo que aparezca di* ellos respecto del monto do los intereses.

Artículo (».—El impuesto sobre la reída del capital movible es de cargo del acreedor o persona que perciba la renta, salvo en los casos siguientes en que corresponde al deudo]- :

a) .—Si se conviene en el contrato que los pague el deudor, siempre que sumados los intereses pactados con la tasa del impuesto no exceda del interes máximo legal ;

b) .—Cuando no se haya pactado intereses :

c) .—Cuando se baya pactado que el préstamo no devengará intereses o que devengará un interés menor que el legal.

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Artículo T'-’ —El impuesto sobre la renta del capital movible se pagará por semestres vencidos excepto cuando la deuda se cautele dentro del semestre. El pago lo veri tica rá el deudor .por su propia cuenta o polla del acreedor, según sea el caso. Cuando lo baga por cuenta del acreedor deducirá la suma pagada por impuesto de los intereses devengados al momento de abonar estos. Será también responsable solidariamente del pago del impuesto el acreedor que ha recibido la renta sin deducción de éste. Cas multas en que incurriera el deudor por falta de pago oportuno del impuesto serán de su cargo y no podrán imputarlas al acreedor.

Artículo 8°—El Poder Ejecutivo puede ordenar que en determinadas poblaciones se registren las operaciones de crédito, con excepción de las siguientes;

a) .—Las que realicen los Bancos, casas

de comercio, establecimientos industriales

y en general, todas las personas, individuales o colectivas, que lleven libros de contabilidad con arreglo a ley, siempre que en éstos aparezcan claramente consideradas dichas operaciones ; y

b) .—Las que se refieren a capitales que no excedan a 8/. 500,00; pero la inscripción será obligatoria en el (vaso de que todas las operaciones de crédito (pie reíd ico

una misma persona con una o con vanas otras y que se hallen vigentes asciendan a mas de 8/. 500.00.

Artículo 0°—No tendrá- valor leaal v lio

sera- aceptado en juicio ni como como causa de obligación, bajo responsabilidad de los funcionarios respectivos,, ningún documento que acredite operación de crédito, salvo las excepciones enumeradas en el artículo anterior, mientras no se acredite la inscripción en la forma prescrita por dicho artículo.. Los documentos otorgados Jinles de la promulgación de la presente ley deberán ser inserí los v registrados dentro

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de los noventa días a mirlar de la fecha (le

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su roírlamentación. Loa nuevos documentos

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(pie se presenten pitra su registro después de treinta días de su otorgamiento o pasados los nóvenla, días, tratándose de documentos anteriores a la ley, sufrirán por este sólo hecho un recargo de 100 por diento en la contribución de un año.

Artículo HE—Los jueces antes de ordenar la entrega del dinero en pago de capitales sujetos al impuesto sobre la renta del capital movible, exigirán la exhibición del recibo que acredito el pago del impuesto o la comprobación de que el acreedor no está obligado a pagarlo. En la misma forma procederá el juez en el caso en que ordene lina

adjudicación. 8i como resultado de la ejecución quedara comprobado que el acreedor ha hecho efectiva sólo una parte de los intereses se (-obrará el impuesto únicamente sobre la parte de interés (lemándado que haya percibido efectivamente el acreedor. Para los efectos de este artículo v mientras se

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resuelvo definitivamente el asunto el acreedor podrá depositar o afianzar, a satisfacción del juez, la suma necesaria para responder del pago del impuesto.

Llenados estos requisitos se mandará efectuar el pago o la adjudicación. Si se demostrase posteriormente, de manera indudable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85Q, que el deudor no ha pagado los intereses, se devolverá el depósito o cancelará la fianza.

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Artículo 1 I9— Están gravadas con este impuesto todas la rentas que produzcan la

operaciones di* crédito hechas en el exiran

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jero y quo sean percibida's ])or cualquier persona individual o colectiva domiciliada en el país. Asimismo, están gravadas con el impuesto, todas las rentas que produzcan las operaciones de crédito efectuadas en el país que sean percibidas por cualquier' persona individual o colectiva en el extranjero. Des-de la fecha de la promulgación de esta le^y todo pago de intereses o todo abono en cuenta en la forma especificada en el artículo 129 hecho por una entidad radicada en el país a favor de otra radicada en el extranjero o a favor de sus oficinas principales o sucursales radicadas en el extranjero, estará afecto al pago de la contribución, siendo la persona o entidad radicada en el país responsable del pago.

Artículo 129—Se estimarán también como pagados los intereses, cuando se capitalicen o so consoliden en un nuevo documento, inclusive cuando las operaciones sean he-s entre principales y sucursales. En las ¡cuentas corrientes se estimarán pagados los intereses al abonarse o cargarse en la cuenta misma. En el caso de que los intereses se llhonen en cuenta, separada sin capitalizar-jos, la, contribución sólo devengará (mando jC paguen efectivamente o se capitalicen.

Artículo Ul9—Las personas que para eludir este impuesto otorguen contra-documentos o escrituras simuladas o bagan dedame-iones falsas, serán castigadas, así como sus cómplices, como defraudadores de lentas pfihlieas, sin perjuicio de hacerse efectivo el impuesto con un recargo del 00 por ciento, sobre la suma devengada hasta el descubrimiento del delitó.

Artículo 1-1"—No so exigirá el pago delinquíoslo sobre la renta del capital movible, sobre las rentas que -perciban las entidades <jue lleven contabilidad con arreglo a ley, por las operaciones de crédito que hayan efectuado, siempre que estas rentas formen parte y figuren específicamente en sus entradas brutas al hacerse el cómputo deWm-puesto a las utilidades a que se contrae el capituló II, de.esta ley.

Artículo 1 o9—No se exigirá el pago del impuesto a la renta del capital movible sobre los intereses dejados de pagar por personas declaradas en quiebra, que lian caído en falencia o en con excepción de los intereses devengados por créditos que estén garantizados con hipotecas, prenda o anticresis y siempre que la cosa afecta en garantía cubra capital e intereses.

CAPI TUL O TI

Impuesto a las utilidades

Artículo H)9-—Para los efectos de la aplicación del impuesto a las utilidades, se dividen éstas en dos categorías, a saber:

1. —Las utilidades que produzcan el trabajo del hombre conjuntamente con el capital: y

2. —Las utilidades que se obtengan en el ejercicio de las profesiones liberales y de las profesiones no comerciales en general:

Impuesto sobre las utilidades industriales y comerciales

Artículo 179—El impuesto sobre bis utilidades que se obtengan de la industria y el comercio, grava con el 7%, la utilidad líquida obtenida por los establecimientos banca ríos o de crédito, las entidades mineras, agrícolas, ganaderas, industriales y comerciales de cualquier clase, las fábricas y talleres de cualquier naturaleza, la industria de trasportes, los almacenes de ventas al por mayor y al por menor, las casas <le préstamo, los bazares, los cafés, los hoteles y los establecimientos análogos, los contra lisias de obras públicas y privadas, las agencias y corredores de comercio, las agencias de aduana, los comisionistas, las empresas o



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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