Tipo de Norma: Ley
Número: 7891
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07891LEY N<> 7891
Escuelas Regionales Agrícolas e industriales del departamento de San Martín y provincias de Moyobamba y Huallaga. Consignando partida para el sostenimiento
de las mismas.
CLEMENTE J. RE VILLA
Presidente del Congreso Constituyente de 1931.
En uso de 1a, facultad que le confiere el artículo 129o de la Constitución del Es-
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laclo y por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
Lía dadq la ley siguiente:
Artículo 1°—La Estación Experimental de Tarapoto funcionará, en lo sucesivo, como Escuela Regional Agrícola e Industrial Central del Departamento de San Martín.
Artículo 29—Créase una Escuela Regio*-nal Agrícola e Industrial en la provincia de Moyobamba, la que deberá establecerse en el distrito de Rio ja; y otra, en la provincia de Huallaga, que deberá establecerse en el distrito de Juanjuí.
Artículo 39—Consígnase en el Presupuesto General de la República, la suma de quince mil soles oro (S/. 15,000.00), anuales para, el sostenimiento de la Eíseuela Regional Agrícola e Industrial Central del Departamento de San Martín y la de siete mil quinientos soles oro (S/. 7,500.00), ar nuales, para el sostenimiento de cada una de las escuelas regionales de las provincias de Moyobamba y de Huallaga.
Artículo 49-—El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y el funcionamiento de las escuelas regionales que se crean por esta ley-
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y tres.
Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.
Gonzalo Salazar, Secretario del Congreso.
Andrés A. Freyre, Secretario del Congreso.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1299 de la Constitución, mando se publique
y se comunique a los Ministerios do Hacienda. y de Comento, para su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.
AL Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.
Gonzalo Salazar, Secretario del Congreso.
O
Lima, 14 de mayo de 1934.
Publíquese, cúmplase y archívese.
Benjamín Roca.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.