Ley Nº 7890

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 07890

LEY N* 78'JO

Creando un impuesto a cada saco de carbón que se embarque por el puerto de Par ta y las caletas de Máncora y Punta Sal, con destino a la Beneficencia de Paita.

CLEMENTE J. RE VILLA

Presidente del Congreso Constituyente de 1931.

En uso de la facultad que le confiere el artículo 1299 de la Constitución del Estado y por cuanto el Congreso lia dado la ley siguiente :

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

lía dado la ley 'siguiente:

Artículo l9—Grávase con un impuesto de

dos centavos oro el saco de carbón, de cien libras de peso, que se exporte por el Tuerto de Paita, y de tres centavos oro el que se embarque en las caletas de Máncora y Punta Sal, cualquiera que sea el lugar

donde f uere a consumirse.

Artículo 29—La recaudación de este impuesto se efectuará por las respectivas A-duanas de Paita y de Talara en el momento que las embarcaciones soliciten la. correspondiente autorización para el carguío del artículo»

Artículo 39—El producto del impuesto a que se contrae esta ley, figurará corno renta permanente de la Beneficencia Pública. de Paita, para la atención del servicio hospitalario próximo a crearse y la suma que se recaude le será entregada, mensual-mente por las Aduanas respectivas.

Artículo 49—La Beneficencia puede solicitar, en cualquier momento, que las A-duanas le remitan cuenta detallada, con expresión del nombre de la embarcación, del exportador y del número de sacos exportar dos, para el efecto de controlar la recaudación del impuesto y de poder conocer las exportaciones clandestinas, que serán multadas con el doble del impuesto que debieron abonar.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y tres.

Clemente J. Revillat Presidente del Congreso.

Gonzalo S alazarj Secretario del Congreso.

/ladres A. Fnyre, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1299 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de H|acienda, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos

treinta y cuatro.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

3f. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

Lima, 14 de mayo de 1934.

Publíquese, cúmplase y archívese»

Benjamín Roca.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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