Tipo de Norma: Ley
Número: 7873
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07873LEY N1-’ 7873
Artículo 1".— Es renta propia de la Universidad Mayor de San Marcos de Lima
y de las Universidades Menores, además de
Jas que existen -establecidas por las leyes respectivas, el impuesto sobre las masas hereditarias netas* establecido por el decreto-ley .Nid92 (1) que grava el saldo que se obtiene deduciendo del activo el pasivo de la sucesión.
2-’.—La masa hereditaria se di-
De S. De S. De S.
• •
a 8. 10,000.00 . . .
%
a 8. 20,000.00 . . .
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¡i 8. 50,000.00. . .
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a. 8. 100,000.00. . ..
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Estableciendo como renta propia de la Universidad Mayor de San Marcos de Lima y de las Universidades Menores el impuesto sobre las masas hereditarias netas, establecido por el decreto-ley Ncí
7392.
EL PRESIDENTA DE LA REPUBLICA
Por cuanto; e) Congreso Constituyente ha dado la ley que sigue:
EL CONGRESO
TE
fía dado la ley siguiente:
20,001.00
50.001.00
100.001.00
aumentando en uno por ciento por cada fracción de S. 100,000.00 nasta llegar a un millón de soles oro y desde esta sumía para adelante doce por ciento.
Artículo T>.—En las sucesiones en linea neta, si el causante dispusiera en mandas
o legados de la parte de libre disposición, nue le reconoce la ley civil, el íntegro di
De 8. 101.00
De 8. 10,001.00
De S. 20,001.00 . De 8. 50,001.00
aumentando en uno por ciento por cada fracción adicional de 8. 100,000.00 üiasta
la suma de 8. 500,000.00 y a, partir de esta cantidad, dos por ciento por cada fracción
adicional de 8. 100.000.00.
Artículo 0°—El impuesto que es exigióle al albaoea o al tenedor de la masa, hereditaria.
Artículo I®.—El producto de este impuesto ye distribuirá en la siguiente proporción :
Setenta por ciento para la Universidad Mayor de 8an Marcos de Lima; y el treinta por ciento restante para las Universidades Menores, o sea diez por ciento para cada una de ellas. La Universidad Mayor de Kan Marcos solo «M>d.rá percibir por concepto de este impuesto basta la suma de 8.
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vidirá en fracciones a las que se aplicará tasas progresivas. El monto del impuesto es la suma de las cuotas correspondientes a las fracciones.
Artículo 39.—En las sucesiones en línea, recta y entre cónyuges, la primera, fracción d(í 8. 100.00 a 8. 20,000.00 queda exonerada del impuesto.
Las otras fracciones se sujetarán a la siguiente escala:
a S. 50,000.00.....l/2 v/v
a 8. 100,000.00 ..... i %
a 8. 300,000.00 ..... 2 %
esa parte aunque esté comprendida en la tracción exonerada, tributará impuesto de
masas, hereditarias.
Artículo 5-\—En las sucesiones entre colaterales o a favor de hijos adoptivas o extraños, la fracción libre de imipuesto se reduce a cien soles ero y bi escala sera la siguiente:
800,000.00. El exceso se distribuirá, propon;-io nal m en te, entre las Universidades Menores.
Artículo 3" ----- Si el causante de ta sucesión hiciera algún legado en efectivo, <*n valores cotizables o inmuebles produeti-vos a favor (Le la Universidad, en forma que ésta pueda, entrar en posesión,, dentro (¡el plazo mjáximb de treinta días, de los bienes legados, (‘I valor de los mismos, unís
un quince p*>r ciento de bonificación, serán considerados como entregas hechas a
cuenta de) impuesto creado por esta ley e] que sólo se liará efectivo por la diferencia que resulte enlro !a suma del valor de la
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.