Ley Nº 7846

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 07846

Reconócese, igualmente, a

Ja mencionada viuda e hija soltera del misino Ingeniero Agrónomo Jorge Vanderghem, el derecho de continuar habitando gratuitamente, de por vida, Ja casa habitación de propiedad del Estado, ubicada en esta ciudad en la antigua Escuela de Agri* cultura, de la Urbanización de “Santa-Beatriz-” y (pie habitó hasta su fallecimiento el malogrado Director de dicha Escuela.

LEY X" 7841!

Pentlón de gracia a Ia viuda e hija del In*

i

geniero Agrónomo belga, don Jorgd Vanderghem, Director fundador de U Escuela Nacional de Agricultura y Ve» terinaria.

EL PRESIDENTE 1)E LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso Constituyente lia dado la ley que sigue:

el congreso constituyente

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9.—Declárase que lian obligado la gratitud nacional los servicios eini* nenies prestados, durante mas de veinte años por el finado ingeniero Agrónomo de nacionalidad belga, Jorge Vanderghem, en su carácter de Director fundador y Catedrático de la Escuela Nacional de Agricultura v Veterinaria.

Artículo 2Q.—Concédese, en recompensa, a la viuda e hi ja soltera dci citado Iu-geniero Jorge Vanderghem, una pensum mensual de gracia, de quinientos soles oro.

Artículo íl

Artículo 49—El Gobierno velará por la educación, de los hijos del mencionado Ingeniero Jorge Vanderghem, concediéndoles becas en los establecimientos educacionales del Estado.

Artículo ó9.— Es entendido que la pensión de gracia que se concede en el artículo 29 de la presente ley, queda sujeta, en cuanto a su duración, a lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto Supremo del i do noviembre de 1851.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Tama, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos treinta v tres.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso-

Gonzalo Sala-zar, Secretario del Congreso*

Andrés A. Freijre, Secretario del Con-greso-

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieeieseis días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres-

O- E„ BE NA VIDES’.

Carlos A layza.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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