Ley Nº 7821

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Número: 7821


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 07821

Artículo o°.— La Junta Departamental de Lima .Pro-desocupados rendirá cuenta detallada de las inversiones a que se refiere el artículo 2" en la misma forma que la establecida por la ley que creó los gravámenes p r o -d es oc u p a d os.

Articulo 49.—Autorízase al Poder Ejecutivo para imprimir y poner en circulación estampillas conmemorativas, cuyo

producto se aplicará también a la ejecución de las obras referidas.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo pará

promulgación.

(bisa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de injil no-veden tos treinta y tres.

Clemente J. Revilla, Presidente del Con

greso.

greso.

ares

Al señor Presidente Constitucional de la Repiiblica.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Gima, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres.

leyes especiales para la construcción ele al gimas de las obras consideradas en el proyecto del 1 V Centenario, serán entregadas a, Ja Jimia Departamental de Lima Pro-desocupados, para la terminación de dichas

obras.

lili Y No 7821

Destinando el producto de los impuestos

pro-desocupados en el Departamento de Lima a la ejecución de las obras públicas para la celebración del IV Centenario de la fundación de esta Capital y autorizando la emisión de estampillas

conmemorativas del mismo Centenario.

EL PUESTOENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso Constituyente

ha dado Ja ley que sigue:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo O.—-El producto que se obtenga como resultado ele la recaudación ele lo» impuestos pro-desocupados en el Departamento de Lima, con excepción de los que se destinan a otros fines específicos ]x>r leyes

preexistentes, se dedicará íntegramente a

la ejecución de Jas obras publicas que la Junta Departamental de Lima Pro-desocupados, previa autorización del Poder Ejecutivo, llevará a cabo durante los años (le t!»JJ y lídi, para la celebración del IV Centenario de la fundación de esta Capital.

Artículo 2".—Las rentas creadas por

Gonzalo Cala zar, Secretario del Con

Andrés A. Preyre, Secretario del Con

0. R. LÍEN A VIDES.

A. Colf y Mura.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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