Ley Nº 7809

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 07809

LEY N° 7809

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dos por sufragio popular secreto y serán calificados y proclamados conforme a Ja Ley Electoral.

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Descentralización Administrativa.

EL IbRESÍDENTE DE LA REITBLH’.A

Por cuanto: eJ Congreso Constituyente !<i (Rulo la ley (iue sigue:

10 í. CONDE ESí) CON vSTl'T P Y ENTE1

lia dado la ley siguiente:

(b\ PULLO I

Ctincf' jos !.)('■ paria ni ni (aties

Artículo I'1'—1 i ¿i h i*;í ( '< ni cejos Departamentales en Indas Jas capitales de los Departamentos y de las Provincias Litorales v Constitucional (pie dirijan, organicen y controlen los intereses administrativos V c-oonomieos de su circunscripción.

Artículo 2y—íDepartamentos tendrán un Concejo Departamental compuesto de

siete Delegados, las Provincias Litorales, la Constitucional del Callao v el Departamento del Madre de Dios tendrán un Concejo compuesto do cinco Delegados. La minoría, estará representada por dos Delegados en los primeros y por uno en los

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Artículo 5°—Conjuntamente con los Delegados Propietarios se elegirán tres Delegados Suplentes que reemplazarán a a-(juellos en los casos de vacancia o i monto, en orden al mayor número de rotos que obtuvieren en la elección.

Artículo -T-—Para ser Delegado Propietario o Suplente, se requiere: ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio, haber cumplido 25 años de edad y ser natural del Departamento, o tener en él tres años de residencia continua.

Artículo 5‘-—No pueden ser elegidos miembros de h<s ('oncejos Departí

1° Los funcionarios políticos y judiciales en el Departamento o Provincia de

su jui ¡.sdiceión, si no hubieran renunciado el cargo seis meses antes de la elección.

2-’ Los miembros de la fuerza armada. si no hubieran pasado al retiro, igualmente, seis meses antes de la elección.

T' Los ciudadanos que hubieran sido sentenciados a pena privativa de la libertad.

i ros («erenles, Apoderados. Oes* lores y Abogados de Empresas extranjeras o nacionales que tengan contratos con el Estado o con el Concejo Departamental.

.si no hubieran renunciado al cargo seis meses antes de la elección.

Artículo ID—Los Delegados serán oled

~~EI cargo de Delegado es irrenuneiable. Las vacancias sólo pueden producirse por mil ene o por aceptación de

un cargo rentado de alguno de los Poderes del Estado.

Artículo 8—Los (‘oncejos Departamentales son cuerpos netamente administrativos y no podrán tomar acuerdo de carácter político ni inmiscuirse en las actividades de ningún partido. Cualquiera decisión del Concejo que contravenga esta disposición será penada, respecto a los miembros que la acordaron como abuso de autoridad.

Artículo í)°—Los Delegados Departa

mentales no pueden celebrar por sí ni por interpuesta persona contratos con la administración Departamental o Municipal

de su circunscripción. Quedan comprendidos en esta prohibición, los parientes de los Delegados hasta el cuarto grado do consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 1Q;—Las responsabilidades de los Delegados Departamentales se harán e-feetivas conforme a la ley respectiva (le f une iona ríos piibli eos.

Artículo 1P-—Los Delegados son responsables individualmente por los actos practicados en el ejercicio de] cargo, y solidariamente, por las resoluciones y acuerdos tomados en Concejo, si no hubieren salvado su voto.

Artículo 12°—Lo,s Delegados percibirán la retribución máxima de cuarenta soles oro por cada sesión a que concurran y el Presidente tendrá un haber no mayor de cuatrocientos soles oro al mes. No podrá haber más de una sesión retribuida \yor semana.

CAPITULO II

Presidente del Concejo Departamental

Artículo 13»—En la sesión de instalaron, el Concejo ha.jo la presidencia del Delegado que hubiere obtenido la más alta votación, elegirá un Presidente de su, seno por mayoría absoluta de votos.

Artículo 149—El Presidente electo prestará juramento para el desempeño de sus funciones y ejercerá el cargo por dos años. No podrá ser reelecto.

Artículo IT)9—El Presidente es el per-' sonero del Concejo y ejecutor de sus re-1 soluciones y como tal tiene las siguientes atribuciones y obligaciones.

1» Atender al público durante seis horas por día.

2° Hacer cumplir las resoluciones y acuerdos del Concejo, mediante bandos, orden anzias. etc.

3» Ser el órgano regular de comunicación y ejecutor de las resoluciones y acuerdos del Poder Central en los asuntos administrativos v nacionales referentes al

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territorio de su circunscripción.

I9 Supervigilar y controlar la marcha de todas las instituciones locales para su funcionamiento regular, manejo de su economía y estricto cumplimiento de las leyes.

5° Ejercer control sobre todas las instituciones de carácter nacional, en la parte referente a los intereses de su circunscripción.

69 Someter a la aprobación del Concejo los presupuestos Municipales, de Be-iieficencjia, Colegios Naldionajles, 'etc., de conformidad con el inciso octavo del artículo 193 de la Constitución del Estado.

7» Formar el proyecto de presupuesto del Concejo, someterlo a la aprobación de éste y enviarlo al Congreso Nacional.

89 Ordenar dentro de los términos

de la ley, la actuación y rectificación de la matrículas de contribuciones rusticas, ur bañas., industrial, eclesiástica y de mina y someterlas a la aprobación del Coneejc 99 Velar por la debida recaudaeió e inversión de las rentas de las Municipa liclades, Beneficencias y demás institucio

nes locales.

10° Ejercer control y vigilancia en la construcción y conservación de Indas las

obras públicas, sean nacionales o locales, sin excepción alguna, dentro de su respectiva jurisdicción.

11» Formar inventario y margesí de los bienes muebles e inmuebles del Concejo, Municipalidades, Beneficencias, de Instrucción y Comunidades Indígenas.

129 Vigilar por el debido cumplimiento de las leyes del Servicio Militar Obligatorio, de Requisición y Suministros Artículo 1 (P—Por licencia del Presidente o impedimento temporal de éste, el Concejo elegirá un Presidente interino; y en caso de vacancia definitiva, elegirá un Presidente que concluya el período comenzado.

CAPÍTULO TU

Atribuciones de los Concejos Departamentales.

Artículo 17»—Los Concejos Departamentales ejercen, respecto a los intereses administrativos v económicos de su cir-

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conscripción, facultades de administración, revisión v control, según las mate-

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rías.

Tnsfrncció'n Primaria.

Artículo 189—Respecto a la Instrucción Primaria los Concejos ejercen las siguientes atribuciones:

l9 Organizar la instrucción primaria en conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica de Enseñanza y el plan educativo del Ministerio de Instrucción.

29 Convocar a concurso para la provisión de los cargos vacantes, otorgar los nombramientos a los favorecidos y designar, entretanto, profesores interinos por un tiempo no mayor de seis meses.

39 Resolver la permuta de los Maestros que las solicitaren y disponer la traslación de éstos cuando los intereses de la instrucción lo requieran, dando cuenta al Ministerio del Ramo para, los efectos de los gastos a que hubiere lugar.

49 Declarar la remoción de los Maestros, previo el procedimiento establecido por la ley y sólo en los casos comprendidos en ella.

59 Otorgar becas para los Colegios,

Escuelas e Institutos Especiales, sean nacionales o departamentales, de conformidad con las leyes de la materia.

(>9 Nombrar a los empleados administrativos de instrucción.

79 Establecer la vigilancia y control inmediato de las E'scuelas en las Provincias y Distritos.

89 Autorizar la creación de establecimientos particulares de instrucción primaria, conforme al procedimiento indicado por la ley y controlar su funcionamiento.

. O9 Crear y organizar institutos de educación indígena de acuerdo con la ley

especial respectiva y según las modalidades

del Departamento de su jurisdicción.

10° Determinar la distribución y ubicación de las escuelas primarias de su circunscripción.

1.19 Organizar la Policía Escolar y dictar las disposiciones convenientes para la matriculación y asistencia de los niños educables de su circunscripción, de. acuerdo con la Ley Orgánica de 'Enseñanza.

129 Fijar el período de las labores escolares y la época de las vacaciones.

139 Construir locales escolares con

sujeción a los planos y estudios del Ministerio del llamo.

149 Crear refectorios escolares y cajas de mutualidad.

Segunda Enseñanza.

Artículo DE—Eespecio de la Segunda Enseñanza, el Concejo Departamental es la autoridad jerárquica inmediata superior, nombrará a los empleados administrativos y promoverá concursos para designar los Directores y Profesores de los Colegios Nacionales.

Artículo 209—El Concejo autorizará la creación de Colegios Particulares de Segunda Enseñanza, Institutos Especiales y Técnicos, previo el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las leyes y ejercerá control y vigilancia sobre ellos.

Artículo 219—Nombrará técnicos para Directores de las Escuelas Especiales que no sean de enseñanza superior, previo concurso de mérito, v profesores de las asignaturas, en la misma forma.

Enseñanza Superior.

*

Artículo 229—El Concejo Departamental tiene facultad para declarar de utilidad pública la propiedad particular cuando fuese indispensable para el servicio del Hamo de Instrucción o para cualquier otra obra pública de carácter departamental o local, ajustándose a los procedimientos legales.

Artículo 239—El Concejo Departamental aprueba o desaprueba, cu grado de revisión. los remates para arrendamiento de propiedades de instrucción, Municipalidades y Beneficencias o para la venta de las mismas.

Artículo 249—El Concejo Departamental atenderá al cuidado y salvaguarda de los tesoros arqueológicos y obras de arte de su circunscripción de acuerdo con las leyes existentes.

Sanidad.

Artículo 259—Los Concejos Departa* mentales organizarán el servicio sanitario y la oficina departamental respectiva qué en su orientación técnica dependerán, directamente, de la Dirección de Salubridad,

Artículo 269—Las oficinas sanitarias departamentales estarán provistas de laboratorios a cargo de un especialista, y ma-

t erial para atender a las necesidades sar nitarias del territorio de su jurisdicción.

Artículo 279—Los Concejos Departamentales en materia sanitaria, ejercerán

las siguientes funciones:

l9* Proveer por concurso ante una

entidad técnica, el cargo de Jefe de la oficina sanitaria departamental;

29 Nombrar a propuesta en terna, dél Jefe de la oficina sanitaria, todo el personal de su jurisdicción y proceder a su remoción, en los casos que juzgara conve-*

rúente;

39 Establecer el Escalafón sanitaria del departamento y acordar premios anua* les a fin de estimular la labor del personal sanitario.

49 Controlar las labores de la ofici* na sanitaria departamental, de los Médicos, Sanitarios, Obstetrices titulares, InspectO; res. Vacunadores y en general de todo el personal sanitario de la Zona;

59 Bequerir a las autoridades políti*

cas para hacer efectivas las disposieionef sanitarias;

69 Disponer la organización del serví, ció demográfico, cuidando de que se en víen mensualmente a la Dirección de Salu* bridad, los cuadros estadísticos de natalii dad, morbilidad y mortalidad; y en gen*



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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