Ley Nº 7780

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 07780

LEY N° 7780

Ley de Elecciones

EL PJíSSinKNTB DE LA JUSFUBUGA

Por cuanto: el Congreso Constituyente ha dado la ley que sigue:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1*—El Senado se compondrá cu el actual período legislativo, de cuarenta Senadores que serán designados en esta forma: veinticinco elegidos entre los miembros del actual Congreso Constituyen-

le: y quince elegid» >s por sufragio directo y |>opulnr.

Artículo —(’onvócHse a elecciones para proveer las quince senadurías que .señala el articulo anterior.

Artículo !í°-—('(invócase, igualmente, a e-fecciontw para proveer las Representaciones que se han decía nulo vacantes por la Ley Nti 17 (1) y que son." tres por el Departamento de Lanihayei|iie, cinco por el Departamento «le La Libertad, tres por el Departamento de Dovelo, cinco por el Departamento de Lima, una por el Departamento de .Tunín, tíos i>or el Departamento de 1 i mímico, una por el Departamento de Ayacueho, una por el Departamento de Apurímae y dos por el Departamento de Tacna.

Además, se elegirá un Representante por La Liliertad v otro por San "Martín, para llenar las vacantes que se han producido jor el fallecimiento de las personas que ejercían esas representaciones.

Artículo I*—Iris quince Senadores que ron temóla el artículo Io de esta Ley, serán elegidos, a razón de uno por cada una de las siguientes eircuneripciones: Lima, •tunín. La Lihrefad, Unja marea, Aiicaehs. Arequipa, Piura, Lamlmyeque. Cuzco. Tea. Ayaenelio. Puno. T!mímico, Callao y Mo-«jiiegua.

Artículo .i*—Para ser elegido Representante en (as vacantes que enumera e! artículo de la presente ley, se requiere:

l9—Ser peruano de nacimiento;

2V—Gozar del «leTecho de sufragio;

W—TTuLei* cumplido veinticinco años de edad: y

-1*—Ser untura! del Departamento respectivo o haber tenido en él tres años continuos de residencia, debidamente comprobada.

Artículo*t»®—Para ser Senador se re-quiere:

t*—Ser peruano de nacimiento:

y—Gozar del derecho de sufragio:

J9—Haber cumplido ireintieinco años de edad; y

l9—Ser natural del l)epartament« resistivo o babor tenido en ét tres años continuos de residencia, debidamente comprobada.

Artículo I9—No pueden ser elegidos Se-nadores ni Representantes para ocupar las

vacantes producidas, sino han renunciado sus cargos, dentro de los tres días siguientes a la promulgación de esta ley:

I9—Los Ministros de Estado, los Prefectos, los Suhprofeetos y los Gobernadores ;

—Lis miembros del Poder Judicial;

;j.>—Los miembros de los Concejos Municipales en sus propias jurisdicciones;

y

I"—Los militarte en servicio, los empicados públicos removildes directamente por el Poder Ejecutivo, los de los ('oncejos Municipales, Sociedades de Eeneficen-eia e Instituciones y Gorjairaciones que. cu alguna fonutij dependan de ese Poder, y Jos que sean susceptibles de veio por él.

No son elegibles los miembros del (Mero, los encausados por responsabilidad nacional v las personas que pertenezcan a

partidos i>olíticos de organización interna-cilla 1.

Artículo 8»—Las elecciones se realizarán de acuerdo con los decretos-leyes mime ros 7177 y 7287, (I) los que quedan sancionados por la presente Ley, con las adiciones y modificaciones que se expresan a continuación.

Artículo !>9—Las elecciones se realizarán con los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de 1.93 L y con los que se inscriban dentro de! período de tiempo que fija el artículo siguiente.

Artículo 10"—-El Registro Electoral se reabrirá sólo en los Departamentos que deban elegir Representantes y Senadores, y funcionará desde el primero hasta el (juin-cc de mayo, inclusive, del año actual.

Artículo 11°—Las inscripciones practicadas en 1931 v las por hacerse en la primera quincena de mayo próximo, serán depuradas conforme a bis disposiciones pertinentes de Jos decretos-leves 7117 y 12 K 7

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y a las que señala la presente ley.

Artículo 129—La depuración de los Registros electorales, se hará dentro de los ocho días siguientes al 18 de mayo.

Artículo Ul9—Se expedirá duplicado de la libreta electoral siempre que el interesado acredite la pérdida de Ja original, o cuando ésta se encuentre en tal estado de deterioro que no pueda utilizársela tiara los fines u que se contraen los artículos quinto v undécimo del decreto-ley N9 5111.

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con existencia

Artículo L!9—La libreta duplicada llevará el mismo número de la original, contendrá la constancia de ser duplicada y sólo podrá ser expedida por el funcionario (pie tenga a su cargo los libros del "Registro en donde figura la partida original de

inscripción

Artículo 3 5*—La traslación de domicilio del poseedor de una libreta duplicada y su correspondiente inscripción en e] padrón complementario, se liarán con conocimiento del Registrador Provincial en cuyo Registro se realizó la inscripción del ciudadano que cambia de domicilio.

Artículo 109—Promulgada esta Lev, las Portes Superiores de Justicia elegirán para, cada una de las provincias de los departamentos en que deben verificarse elecciones. un Registrador Provincial, en armonía con lo dispuesto en el artículo diecisiete del decreto-ley 7'177.

Artículo 17*— En los casos de analfabetismo dudoso, el Registrador podrá someter al solicitante a un examen de lectura y escritura. A las personas que sólo firman mecánicamente y que no sepan ni leer ni escribir, se las considerará inhábiles para la inscripción y la votación.

Artículo 18.-—El Jurado Nacional de E-lecciones estará constituido por el Fiscal más-antiguo de la Porte Suprema, que lo presidirá: por un Delegado del Congreso Constituyente, y por cuatro miembros sorteados entro los personaros de los Jurados Departamentales ele Elecciones, conforme al procedimiento que establece el artículo 7f>9

del decreto-lev 7177.

. •

Las decisiones se tomarán por mayoría de vofos. El Presidente goza de voto de calidad en casos de empate.

Artículo 10*—El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones convocará por citación pública, al Delegado del Congreso

Constituyente v los Personeros de los par-

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tidos que previamente hubiesen acreditado ante el Presidente, su condición de tales. Reunidos en sesión pública, procederán al sorteo, conforme al artículo 7o9 del decreto-ley 7177.

Artículo 209—Serán atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, además de las que se especifican en el artículo 79 del decreto-ley 7287, la de pronunciarse sobre la inscripción de partidos políticos y la de revisar las anteriores inscripciones con el objeto de constatar si reúnen los requisitos exigidos por esta ley para ser reconocidos como partidos legal.

Artículo 219—El Jurado Nacional de E-lecciones designará su personal administrativo.

Artículo 22'-—No se reconoce la existencia de los partidos políticos de organización internacional y, en consecuencia, no pueden ser inscritos en el Registro ni presentar listas de candidatos.

Artículo 2‘>9—Las votaciones para Senadores y Representantes que deben ser ele* gidos conforme al artículo tercero, se liarán en distintas cédulas, pero éstas se encorvarán en un solo sobre dentro de la cámara secreta.

Artículo 84*—Las elecciones comenzarán

a las ocho de la mañana y Ja votación continuará. sin interrumpirse en ningún momento ni por ninguna causa, basta las cuatro de la tarde.

Artículo 2Íj9—Terminada la votación, el Presidente de la Mesa firmará, e invitará n

los personeros a que firmen el padrón electoral, anotando con la frase “no votó” los nombres de los electores que no hayan comparecido, y jxiniendo en ese documento la anotación, por escrito y en letras, del numero de electores que sufragaron en e| acío y las proíestas habidas. El acta se extenderá en uu ejemplar original y una copia duplicada.

Artículo 2b9—Realizadas las diligencias

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prescritas en el artículo anterior, la. Mesa Receptora de sufragios hará, públicamente, el escrutinio de los votos emitidos en el acto electoral.

El escrutinio se liará vaciando el contenido del ánfora y confrontado el nú-mero de sobres depositados en ella con el que aparezca en el acta original que se menciona el artículo anterior.

Verificado el número de sobres, se procederá. a separar los que lleven la anotación de “impugnados”, los cuales serán remitidos al Jurado Departamental de Elecciones.

Hecha la separación indicada en el acápite anterior, se procederá al escrutinio de los votos no impugnados. Para ello el

Presidente de la Mesa irá abriendo los so bees, uno por uno, y leerá o hará leer por los sustitutos en alta voz los nombres que figuren en las cédulas, y éstas últimas se pondrán de manifiesto a los demás miembros de la Mesa, candidatos y personeros.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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